REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.202. APODERADO JUDICIAL: ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.262.334 e inscrito en el inpreabogado con el Nº 109.942.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(DIRECTO)
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su condición de apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores asignó la misma a esta Superioridad el 31 de julio de 2017, asentándose en el Libro de Causas en fecha 01 de agosto de 2017, previa revisión por el archivo de este Tribunal, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 1º de agosto de 2017, la representación de la parte accionante, consignó legajo contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de agosto de 2017 se dejó constancia que la parte accionante produjo recaudos alusivos a la acción de amparo, de lo cual se dió cuenta al Juez.
Por escrito presentado el 08 de agosto de 2017 el abogado Alfredo La Cruz Rivas actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio López Angulo (accionante) procedió a reformar su petición de tutela constitucional.
Mediante nota de Secretaría del 09 de agosto de 2017 se dio cuenta al juez de la consignación del escrito de reforma de la acción de amparo, al momento que se iba a publicar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, ordenándose mediante providencia de la misma fecha la corrección de la solicitud y acordándose librar oficios al Coordinador de archivo del Circuito de Primera Instancia Civil solicitándole información.
Ordenada por este Órgano Jurisdiccional la corrección de la solicitud realizada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, compareció el letrado en ejercicio ALFREDO LA CRUZ RIVAS el 15 de agosto de 2017 dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
II
De la revisión de la petición de amparo presentada por el abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, en su condición de apoderado del ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, este Órgano Jurisdiccional Observa:
1.- Que por un lado, que el expediente Nº AH12-V-1995-000026 (Nº antiguo 1995-7984) se extravió en 2005 y fue ordenada la reconstrucción pero aparece extraviado. Sin embargo, del oficio Nº 0082-17 (del 17-04-2017) del Archivo del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción se desprende la existencia de un expediente de once (11) folios (reconstruido).
2.- Que aduce que el 03 de agosto de 1988 (oficio Nº 3078) se notificó al Registro Subalterna del Distrito Libertador (Edo. Mérida) el embargo ejecutivo que recayó sobre un lote de terreno en el Sector La Pedregosa Alto, Municipio Libertador (Mérida), denominado San Antonio y anteriormente La Trinidad, registrado bajo el Nº 31, folio 43 al vto.45, Protocolo Primero, tomo 1, de fecha 20 de julio de 1949.
3.- Que vista “la ausencia de un pronunciamiento judicial que levante la medida, objeto de la presente acción de tutela constitucional, ha originado que se afecte los derechos e intereses” de su representado, presumiblemente el agraviante parece ser el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunque la parte quejosa no lo señala en forma expresa.
Asimismo, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Coordinación del Archivo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener información sobre el expediente Nº AH12-V-1995-000026 No. Iuris 2000 (número antiguo 7984) y el estado en que se encuentra.
4.- Que existe imposibilidad del Tribunal de ordenar el levantamiento de la medida de embargo. Por cuanto el expediente no se encuentra físicamente en el archivo;
5.- Que en escrito de fecha 15-08-2017, señala el accionante que de cuatro peticiones que se hizo al Tribunal ninguna fue respondida;
6.- Que es evidente la omisión de pronunciamiento del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que las peticiones se fundamentan en los artículos 51 de la Constitución y 547 del Código de Procedimiento Civil;
7.- Que el 28 de marzo de 2017 solicitó la suspensión de la medida de embargo.
III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. Nº AH12-V-1995-000026-Nº antiguo 7984) por la omisión de pronunciamiento del referido Tribunal respecto a las peticiones de suspensión de la medida decretada y participada el 28 de julio de 1988 por el entonces Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Edo Miranda (Hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas). De manera que, se trata de una petición de tutela por omisión de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia por lo que conforme a la interpretación del artículo 4º (infine) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa en este momento, que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.
De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de alguna de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones al tribunal de la causa (presunto agraviante) a la parte actora en el proceso y al Ministerio Público, toda vez que se desprende de autos la existencia del expediente Nº AH12-V-1995-000026 (Nº antiguo 1995-7984 en reconstrucción) y no se trata de un caso en el cual haya desaparecido o hubiese sido suprimido el juzgado agraviante y no existiese expediente.
IV
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional de primer grado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:
PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LÓPEZ ANGULO en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano AZAEL MAURICIO BARRERAS LÓPEZ, contra el ciudadano PABLO ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, Nº AH12-V-1995-000026 (Nº antiguo 1995-7984);
SEGUNDO: Se ORDENA la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones;
TERCERO: Se ORDENA la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
CUARTO: Se ACUERDA la notificación del ciudadano AZAEL MAURICIO BARRERAS LÓPEZ, parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares incoado contra el ciudadano PABLO ARMANDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de la notificación que se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva. Asimismo se insta a la parte accionante a los fines de que consigne los fotostátos necesarios para el trámite de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO.
En esta misma fecha (16-08-2017), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO.
ACE/JLA/Anny.
Exp. N° 11.379
(AP71-O-2017-000033)
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