Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2017-000388
Nulidad de Contrato/Civil/Interlocutoria/ Recurso
Inadmisible/Firme/“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.515.233, V-10.331.525 y V-6.815.990, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIRO JAVIER BALCAZAR COLINA e INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.959 y 196.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN 11C, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 38-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado el 22 de julio de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 303-A-Sgdo., y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.800.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en el libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.586.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2017, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la providencia y el auto dictado el 15 de marzo 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales, se desechó por improcedente la oposición interpuesta por la demandada en contra del ofrecimiento de pruebas de la parte actora y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de abril de 2017, la dio por recibida, entrada y fijó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de mayo de 2017, la abogada CARMEN SALAZAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
Mediante diligencia del 15 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este juzgado dictar sentencia.
Por auto del 26 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para decidir, por treinta (30) días consecutivos siguientes.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad correspondiente, se pasa a resolver la causa en los términos que quedaran expresados en la presente decisión, para lo cual se observa:
III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante oficio No. 17-0159, del 6 de abril del 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones que cursan en el juicio de NULIDA DE CONTRATO, que impetraron los ciudadanos NORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 11C, C.A, y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA, que a continuación se detallan:
• Del auto dictado el 7 de julio de 2016, mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las partes (demandada y actora), los días 4 y 6 de julio de 2016, respectivamente.
• Del escrito de promoción de pruebas, presentado el 4 de julio de 2016, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada demandada CORPORACIÓN 11C, C.A.
• Del escrito de promoción de pruebas, presentado el 4 de julio de 2016, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ZANDRA BALBINA PEDRAZA.
• Del escrito de promoción de pruebas, presentado el 6 de julio de 2016, por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del escrito de oposición, presentado el 8 de agosto de 2016, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
• Del auto dictado por el a-quo, el 16 de septiembre de 2016, mediante el cual el abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenado la notificación de las partes, advirtiendo que una vez constara en el expediente la última notificación, iniciaría el termino de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
• De la actuación suscrita el 1º de diciembre de 2016, mediante la cual el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Infancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana CARMEN JURADO CAPECCHI.
• De la actuación suscrita el 1º de diciembre de 2016, mediante la cual el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Infancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO JURADO CAPECCHI.
• De la actuación suscrita el 1º de diciembre de 2016, mediante la cual el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Infancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI.
• De la actuación suscrita el 18 de enero de 2017, mediante la cual el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Infancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a los ciudadanos CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO JURADO CAPECCHI y HÉCTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI.
• De la diligencia suscrita el 25 de enero de 2017, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, mediante la cual solicitó la notificación cartelaria de la parte demandada.
• De la diligencia suscrita el 14 de febrero de 2017, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, mediante la cual consignó ejemplar de publicación en prensa del cartel de notificación dirigido a la parte actora.
• De la providencia dictada el 15 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó por Improcedente la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.
• Del auto dictado el 15 de marzo de 2017 por el a-quo, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las pruebas documentales promovidas por ambas partes, y difiriendo el pronunciamiento sobre el mérito favorable promovido por ambas partes.
• De la diligencia del 16 de marzo de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la providencia y del auto dictado por el a-quo el 15 de marzo de 2017.
• Del auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el a-quo, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada.
Sustanciado el presente incidente en segunda instancia y fijado el iter procesal en primer grado, se resuelve en los términos siguientes:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de este tribunal el recurso de apelación ejercido el 16 de marzo de 2017, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las providencias del 15 de marzo 2017, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales, se declaró improcedente la oposición interpuesta por la demandada en contra de las pruebas de la actora; y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso; ello en el juicio de nulidad de contrato que siguen los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN 11C, C.A. y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA.
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DEL THEMA DECIDENDUM
Fijada la competencia para conocer del presente recurso, se trae al presente fallo el contenido de las providencias recurridas dictadas el 15 de marzo del 2017, por el a-quo, en los términos siguientes:
Del auto que desechó la Oposición:
“…En este sentido, este Tribunal considera respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, descritas con anterioridad, que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquellas que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desiderátum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
Igualmente es importante señalar que para que una prueba no deba ser admitida, es necesario que se configuren un conjunto de situaciones que conlleven a dicha inadmisibilidad. En virtud de ello, para su admisión. En virtud de ello, para su admisión sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. Pero para cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta, por lo que tomando consideración lo establecido en la norma antes citada debe este Juzgado DESECHAR la oposición planteada (…)”
Del auto que providencia las pruebas:
“… Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 04 y 06 de julio de 2017, por los abogados Carmen Salazar y Wilfredo Martínez Pantoja, (…) parte demandada y parte actora, por lo que este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad en relación a la admisión de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Parte Actora
En lo que se refiere a las pruebas Documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión que recaiga en la presente causa.
…omissis…
Parte Demandada
…omissis…
En lo que se refiere a las pruebas Documentales promovidas en el presente asunto, este Juzgado las admite por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación que se pronunciara en la decisión que recaiga la presente causa.(…)”
Por su parte, la actora en sustento de la decisión recurrida presentó informes el 15 de abril de 2013, en el cual explanó, lo siguiente:
“…Respecto a la Sentencia de Primera Instancia, refiero que conozco y no tengo objeción alguna contra la argumentación sobre el principio de la Comunidad de la Prueba, siendo verdad que una vez que la prueba ha sido incorporada al proceso “…dejan de pertenecer a la parte que las produjo, ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovechase de las producidas por la contraparte, hasta aquí mi acuerdo con el principio citado, pero en lo que refiere a su aseveración parcial en la misma sentencia, que expresa: “…, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte no pueden resultar ilegales ni impertinentes (las pruebas) ya que encuadran dentro del desiderátum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
Evidentemente, que si las pruebas benefician a la contraparte porque han sido declaradas legales, admisibles y pertinentes por el Juez Sentenciador, hacen plena prueba el juicio donde han sido promovidas y evacuadas completamente; pero hay una realidad jurídica con la aplicación de este principio jurisprudencial y legal contenido en el artículo 509, y es que se constituye también en otra oportunidad, dentro del juicio, para que el Juez las declare impertinentes, ilegales e inadmisibles, o sea, no idóneas, si no lo ha realizado dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción, cuando tiene que providenciar los escritos de prueba, admitiendo las legales y procedentes y . En nuestro caso, se providenciaron los escritos de pruebas en forma genérica e indeterminada, además, además, incurriéndose, también, en el vicio de silencio de la prueba con respecto a las pruebas promovidas por los actores, las POSICIONES JURADAS y el “PUNTO PREVIO”, no identificándose si fueron admitidas o no admitidas, ya que la sentencia y el Auto de Admisión se refieren a las pruebas documentales solamente y no a este tipo de prueba. Por eso, sostengo que se incurrió en el vicio de silencio de prueba, por lo que solicito se declare su inadmisibilidad e igual con respecto a la manera genérica e indeterminada de providenciar los Escritos de Pruebas de las partes (…) igualmente solicito pronunciamiento.
IV
Ahora bien, aunado con respecto al Auto de Admisión de las Pruebas, entendemos, por los argumentos expresados en la sentencia apelada, que se consideró no providenciar, es decir, no emitir opinión sobre el contenido de nuestra oposición, porque de acuerdo al artículo 509 del C.P.C, en la oportunidad en la cual se sentencia definitivamente, se hará el análisis de dichas pruebas, por ello “Desechar por improcedente la Oposición formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contra la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
El Sentenciador de la Primera Instancias, postergó su decisión de providenciar los Escritos de Prueba en forma específica y determinada, y las generalizó, expresamente en su Auto de Admisión (…).
Se evidencia que el Ciudadano Juez postergó el análisis y juzgamiento de las pruebas hasta el momento de la sentencia definitiva, pero lo que no puede es postergar el aprovisionamiento de mi oposición a las pruebas de la actora en la sentencia definitiva, como lo sostiene. (…).
Lo cierto es que, Doctrina, Jurisprudencia y Código de Procedimiento Civil, están contestes, en que cuando se ha hecho oposición a las pruebas promovidas, Sí es necesario que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las mismas (…).
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
…omissis…
Es entendible, el artículo, de manera clara, indica quem el Juez que no providenciare los escritos de prueba en el término de tres días que le señala el artículo 398 del C.P.C, incurrirá en una multa disciplinaria y las partes pueden proceder a su evacuación, aun sin la providencia de admisión. (…). Eso es, precisamente, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, el Juez a-quo se limitó a desechar por improcedente el Escrito de Oposición a las Pruebas, el cual que propuesto dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 397 del mismo Código, por lo que no fue extemporáneo (…).
V
Igualmente hago del conocimiento al Juzgado de Segunda Instancia que, como demandada, diligentemente también ataque las pruebas de la contraparte en mi Escrito de Contestación a la Demanda, por ello es necesario solicitarle pronunciamiento con lugar sobre los siguientes puntos:
Primero.- Se revoque la Sentencia citada del 15-03-2017 y le ordene al Juez de la Causa, se sirva pronunciarse expresamente sobre la admisibilidad de las pruebas a las cuales hice oposición, es decir, que providencie a la evacuación de las mismas, hasta tanto haya un pronunciamiento expreso de dicho funcionario sobre la oposición (…).
Segundo.- Se ordene al Juez de la causa se pronuncie sobre las pruebas de la actora denominadas “Punto Previo” y Posiciones Juradas, por cuanto se evidencia en el Auto de Admisión que fueron silenciadas, refiriéndose únicamente a la admisión de las pruebas documentales…” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
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Del contenido de las providencias recurridas, se colige que el eje medular del asunto elevado al conocimiento de este despacho, se circunscribe en determinar si el a-quo actuó contrario a derecho al incurrir en la presunta omisión de los pronunciamientos relativos al examen de admisión de las pruebas, lo que a juicio de la recurrente conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad, así como de la oposición formulada por la referida parte, considerando que en razón de la presunta omisión delatada y el exiguo análisis de las pruebas admitidas, el a-quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Establecido lo anterior, considera pertinente quien Juzga, traer a colación el contenido de los artículos 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone:
“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse (…).
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes a término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinados con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión el hecho e que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…).
Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
De las normas citadas se colige, que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual las partes deberán promover todos aquellos medios de los que quieran servirse para la demostración material de sus alegatos, pueden ambas partes, en los tres días de despacho siguientes al lapso anterior, convenir en los hechos sometidos a prueba, así como formular oposición a las pruebas aportados por su contraparte, correspondiendo al Tribunal de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes providenciar las oposiciones formuladas, si las hubiera, y examinar la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, teniendo en cuenta como principio rector la libertad de pruebas, desechando sólo aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.
Los conceptos de impertinencia e ilegalidad del medio probatorio, se circunscriben a la noción que la prueba o el medio probatorio con el cual se pretende lograr la prueba, no aparezcan de manera manifiesta no guardar relación con lo discutido o controvertido en el litigio y que las formas de obtención de dichas pruebas no haya sido materializada por hecho violatorios de disposiciones expresa de la Ley o están prohibidas por la misma, en tal sentido, la impertinencia de la prueba está estrechamente ligada al objeto mismo del proceso, en la medida que sólo serán pertinentes las pruebas que estén dirigidas a la comprobación factica de hechos alegados por las partes, sea en la pretensión o en la excepción; mientras que la legalidad, se relaciona a la permisibilidad de la Ley para demostrar el hecho con la prueba ofrecida, así como a las formas licitas de obtención de la misma. En tal sentido, se precisa que el examen al cual se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es sólo un examen previo y somero del elemento probatorio, el cual sólo sirve de medio instrumental al Juez para la obtención de las pruebas validas aportadas por las partes, por cuanto el examen profundo al cual deben someterse las pruebas aportadas por las partes, lo efectuara el Juez en la decisión de mérito, fijada la relación procesal de los hechos controvertidos, proceda a establecer los hechos en los cuales sustente su motivación, al comprobar en concreto el hecho alegado con la prueba que demuestre su certeza.
Conforme lo anterior, el examen previo al cual está obligado el Juez de la causa a efectuar por mandato del artículo 398 eiusdem, debe la parte señalar en su escrito probatorio el objeto de la prueba, en el entendido que el mismo es el hecho que pretende demostrar, ello en atención de los principios de igualdad procesal y comunidad de la prueba. No obstante, debe señalarse que si bien en razón de los principios mencionados, es obligación del promoverte especificar el objeto que pretende demostrar, no menos cierto que la omisión o la determinación genérica del mismo no obstan para su inadmisibilidad, como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 02-986.
Se aprecia del caso de marras, que la parte demandada recurrente se rebela de las providencias, por la presunta omisión del a-quo de efectuar pronunciamiento expreso sobre la prueba documental aportada en el punto previo del escrito de promoción del actor, y sobre las posesiones juradas promovida en el capítulo único del mismo escrito; pruebas que junto con el resto de pruebas documentales promovidas por la referida parte, la demandada se opuso a su admisión, al considerar que de manera genérica el actor no identificó con precisión el objeto a demostrar, violentando con ello las formas procesales para su admisión.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación en contra del auto de admisión, dictado el 15 de marzo de 2017, el cual la parte demandada recurrente sustenta su agravio en la forma genérica en la que el a-quo examinó las pruebas promovidas por las partes, y la presunta omisión de pronunciamiento de las pruebas de posesiones juradas y documental señalada en el punto previo del escrito probatorio de la parte actora; en cuanto a la forma en la cual el a-quo examinó las pruebas promovidas por las partes, se precisa como ha sido supra señalado, que dicho examen sólo se circunscribe a su admisibilidad en prima facie, por cuanto la valoración de la prueba, en sentido estricto, es una actividad que sólo atañe a la labor del Juez a los fines de establecer la certeza judicial en la decisión de mérito, en tal sentido, considera quien decide, que el examen efectuado fue ajustado a derecho, por cuanto lo contrario habría supuesto una valoración adelantada; en cuanto a las presuntas omisiones del a-quo, se observa del escrito de promoción de la actora y del auto de admisión, que si bien es cierto se omitió pronunciamiento en relación a la prueba de posesiones juradas, y de las pruebas “supletorias” de experticia grafotécnica y prueba de informes, no menos ciertos es que el gravamen no es adverso a la parte demandada, sino a la promovente, por cuanto al no existir pronunciamiento sobre su admisibilidad, las mismas se encuentran desechadas al haber oposición en contra de su admisibilidad, ello conforme al dispositivo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, precisándose en consecuencia a lo expuesto, que la demandada no tiene interés alguno para ejercer recurso en contra el referido auto.
Determinado lo anterior, se apuntala en cuanto a la prueba documental promovida en el punto previo del escrito de pruebas de la actora, que el a-quo admitió íntegramente el conjunto de pruebas documentales promovidas por ambas partes, salvando su valoración en la definitiva, en tal sentido, sobre la misma no efectuó omisión alguna, quedando esta acogida dentro del cumulo probatorio a ser examinado para su valoración en la decisión de mérito. Así se establece.
En cuanto a la oposición efectuada por la parte demandada-recurrente, se advierte la sustentó en el hecho que la parte actora no determinó con precisión el objeto que pretendía demostrar con cada una de las pruebas promovidas, denunciando ante esta alzada, que le a-quo omitió pronunciamiento sobre ese hecho. En tal sentido, se observa de la decisión recurrida, que el Juzgado de la causa desechó la oposición propuesta aludiendo que las pruebas ofrecidas por la parte actora guardan relación con los hechos controvertidos, considerando que las mismas cumplían con los presupuestos de admisibilidad consagrados en el artículo 398 de la norma procesal, dejando establecido que dichas pruebas no adolecían de ilegalidad ni impertinencia. Sobre este punto se evidencia del escrito probatorio de la parte actora, que esta señala de manera somera el hecho que pretende demostrar con cada elemento probatorio, constituyendo dicho señalamiento el objeto de la prueba, advirtiendo quien decide, que las formas rituales en las cuales las partes estaban atadas para la promoción de pruebas ha quedado atrás, por cuanto el fin supremo del proceso, el cual es la justicia, no puede verse doblegado por formalismos que obstruyan la función jurisdiccional, en razón que los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, no preceptúan como formalidad el señalamiento pormenorizado del objeto de la prueba.
A tenor de lo expuesto, aprecia este Juzgador, que el a-quo no comete violación alguna al proceso, en razón que si bien la parte actora señala de manera exigua el objeto que pretende demostrar, no menos cierto que dichos hechos son sustentos de la pretensión actoral y no quedó desvirtuada su pertinencia y legalidad. Así se decide.
En razón de los razonamientos expuestos, debe declarar este Jurisdicente, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2017, por el abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las providencias del 15 de marzo 2017, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 11C, C.A., y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA; consecuentemente con lo decidido, CONFIRMA las providencias recurridas, dictadas el 15 de marzo de 2017, mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCÉDETE la oposición interpuesta por la demandada en contra de las pruebas de la actora; y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso. Así formalmente se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2017, por la abogada CARMEN SALAZAR FERNANDEZ, abogada en el libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la providencia y el auto dictados el 15 de marzo 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN JURADO CAPECCHI, PEDRO ALEJANDRO DE LA SANTISIMA JURADO CAPECCHI y HECTOR ENRIQUE JURADO CAPECCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.515.233, V-10.331.525 y V-6.815.990, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 11C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 38-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta en documento protocolizado el 22 de julio de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 303-A-Sgdo, y la ciudadana ZANDRA BALBINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.800;
SEGUNDO: se CONFIRMA, las providencias recurridas, dictadas el 15 de marzo de 2017, mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCÉDETE la oposición interpuesta por la demandada en contra de las pruebas de la actora; y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso. Así formalmente se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2017, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. N° AP71-R-2017-000388
Nulidad de Contrato/Civil/Interlocutoria/ Recurso
Inadmisible/Firme/“F
EJSM/AMVV/Manuel.
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