REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000649
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9659
MATERIA: CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 50, Tomo 56-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2017.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (contra actuaciones judiciales).

I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2017, por la abogada Mariela Martínez Balaustre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-O-2017-000048, en cuya dispositivo declaró:
“En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la abogada MARIANELA MARTINEZ BALAUSTRE, en su condición de apoderada judicial de la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo primero (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil….”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo, por auto de fecha 26 de junio de 2017, todo ello con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

II
ACTUACIONES ANTE ESTE SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 04 de julio de 2017 y por auto esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este juzgado superior, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada por la apoderada de la recurrente, de esta forma; el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un juzgado de primera instancia, la competencia está referida a un juzgado superior, por lo tanto, es competente este órgano jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, por ser el superior jerárquico del que emitió la providencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a fin de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, se observa del escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la apoderada judicial de la presunta agraviada que con fundamento en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento de local y la entrega del inmueble arrendado constituido por el edificio identificado como Oma, formado por tres (3) pisos y local comercial, ubicado entre calle Sucre y Pedro León Torres, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en el que funciona actualmente la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO, C.A.
Manifiesta que en fecha (sic) se inició una relación arrendaticia entre MARTHINO VASCO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.827.260, a partir del 1 de mayo de 2003, lo cual comenzó cancelando como canon de arrendamiento un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00). Que a medida que transcurrió el tiempo fue incrementando dicho canon de arrendamiento. Que a partir del 1 de octubre de 2010, sufrió un incremento de un 30%, por lo que mediante citación ambas partes recurrieron a la sede de la ley de inquilinato a fin de establecer el monto del canon de arrendamiento, por la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).
Indica que es necesario acotar que la ESCUELA TECNICA CONTRALMIRANTE AGUSTIN ARMARIO, es uno de los colegios mas accesibles en la cancelación de mensualidades, contando con una población de 636 alumnos, los cuales tienen derecho a una educación digna y con una población de docentes de 20, por lo que se estaría violentando el derecho al trabajo a esta plataforma docente, que quedaría desempleados.
Fundamentó su acción en los artículos 3, 19, 26, 49 y 102, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, indicó los instrumentos probatorios y finalmente solicitó se declarara sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento, en contra de su mandante al considerar que quedó suficientemente probado, que son falsos tanto los hechos como el derecho invocado por la parte recurrente (sic).
Por su parte, consta a las actas que conforman el presente expediente, la decisión cuestionada por la parte accionante en amparo, que declaró inadmisible la acción, cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la presunta agraviada considera que han violentado su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y pretende por esta vía recurrir de la sentencia dictada por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA MATREOPOLITANA DE CARACAS, que declaro Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL.
En este orden, se observa que la recurrente en amparo no cumplió con lo indicado por el Tribunal en auto de fecha 25 de mayo de 2017, en virtud de lo cual y en acatamiento a lo indicado en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos, es forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas posibles y realizables por el presunto agraviante al no observarse ninguna violación de orden constitucional. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia o improcedencia de la pretensión invocada sino de un asunto de inadmisibilidad por imperio de la propia Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por no probarse la tutela requerida y por acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.” (Cita textual)

En tal sentido, establecidos los términos en que fue propuesta la acción y la decisión objeto de revisión, este juzgado superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo constitucional consiste en la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el juez de amparo no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, que todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Por otra parte, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, pues no se trata de una vía de control de legalidad. No pudiendo a través de esta acción la modificación de una decisión que se encuentre definitivamente firme, sin embargo es posible por esta vía la denuncia de vulneraciones de carácter constitucional por actuaciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales.
En el caso se autos, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en razón a que la solicitante no dio cumplimiento con lo requerido por el tribunal de la causa que en fecha 25 de mayo de 2017, dictó despacho saneador a fin de que la accionante, adecuara su escrito de solicitud concediéndole para ello, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
A tal efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

En este sentido, la figura del despacho saneador constituye el medio por el cual, se busca depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Por su parte, el autor Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela”, en relación a dicha figura procesal, establece lo siguiente:
“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción (…).”

Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, así como la doctrina relacionada con la materia, en caso de que la solicitud de amparo no cumpla con los preceptos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con los requisitos formales que debe contener la misma, el tribunal podrá ordenar la corrección o adecuación de la misma y la parte tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para dar cumplimiento con lo requerido, so pena que la acción pueda ser declarada inadmisible.
Ante esta situación, este juzgado superior observa que en el caso de marras, el a quo ordenó por auto de fecha 25 de mayo de 2017, a la presunta agraviada adecuar el escrito de solicitud de amparo concediéndole para ello, un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, acordándose en esa misma oportunidad la notificación de la accionante, ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, a través de su representante judicial, sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, del mismo no se desprende que se hubiese librado la boleta de notificación correspondiente, razón por la cual, erró el tribunal de instancia al declarar la inadmisibilidad de la acción, cuando el mismo no dio cumplimiento con las formalidades referentes a la notificación.
En tal sentido, no cabe dudas para esta superioridad que al no haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada por el a quo, en fecha 25 de mayo de 2017, mal podría declararse inadmisible la acción de amparo y siendo una obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, es por ello, que inevitablemente debe este sentenciador superior reponer la causa al estado que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgadas en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, previa notificación en el tribunal de la causa de la presunta agraviada ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, por lo que se REPONE la causa al estado que comiencen a transcurrir las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, previa notificación en el a quo de la accionante y en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste operador de justicia actuando en sede constitucional.

V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2017, por la abogada Marianela Martínez Balaustre, en su carácter de apoderada judicial de la ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO, parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgadas en el auto de fecha 25 de mayo de 2017, previa notificación por parte del tribunal de instancia de la accionante ESCUELA TÉCNICA CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código Procesal Adjetivo y remítase al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER








Expediente: AP71-O-2017-000005 (2017-9659)
JCVR/AMB/Iriana.-