REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA
CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 1° de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 2017-000462
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana Hecmar Sarahy Chirinos Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.900.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jesús Eduardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.956.847 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juez del Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jesús Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Hecmar Sarahy Chirinos Labrador en contra del auto de fecha treinta (31) de enero de 2017 y el auto de admisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, solo en lo que se refiere a la publicación del edicto, ambos dictados por el Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2017, este Tribunal Superior admitió la acción de amparo propuesta. Asimismo, ordenó la notificación del Juez del Juzgado 10° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, para el día treinta y uno (31) de julio de 2017.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En su escrito, la accionante del amparo constitucional, ciudadana Hecmar Sarahy Chirinos, alegó lo siguiente:
“(…)
Denuncio la violación del Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción de la interpretación que con carácter vinculante emitió la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 1.682, en fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual determinó que el trámite que debe aplicarse a las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho, es el previsto en el Art. 507 del Código Civil, dicha infracción se configura cuando el Tribunal de la causa mezcló ese procedimiento con otro totalmente incompatible, como es el que establece el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, relativo a demandas de contenido sucesoral, lo cual no procede hasta tanto se reconozca la unión estable de hecho. Denuncio la violación del Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que imponer a mi representada de una carga inoficiosa, onerosa y dilatoria, como es la publicación del edicto conforme al Art. 231 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a este proceso, al no guardar relación el objeto de esta norma con la que se planteó en el escrito libelar, sacrificando la justicia con la imposición de formalidades no relacionadas con esta causa, ya que el agraviante mantiene la causa en suspenso hasta tanto se consignen unas publicaciones que en nada se relacionan con el tema decidendum.
Y finalmente, denuncio la violación del Art. 26 de la carta magna, puesto que al insistir el agraviante en mezclar dos procedimientos incompatibles, entre sí y siendo además, un accesorio del otro, no ha tutelado efectivamente los derechos de mí representada, trabando su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, imponiendo formalismos inútiles, que causan dilaciones indebidas, a pesar de que le hemos planteado en varias ocasiones las razones legales por las cuales no debe imponérseles la ya citada carga inoficiosa, onerosa y dilatoria, de obligarla a publicar 18 veces un edicto, es decir, dos veces por semana durante 60 días, en dos diarios de circulación nacional”
III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día treinta y uno (31) de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual el representante del Ministerio Público, abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, expuso lo siguiente:
“(…)
Considera esta representación del Ministerio Público, que las delaciones apuntadas en el caso bajo estudio están destinadas a hacer valer la extralimitación en que incurrió en principio el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre el particular resulta oportuno determinar que en el caso bajo análisis: i) El juicio principal del que se originan las denuncias que nos ocupan, efectivamente se trata de una acción merodeclarativa (sic) iniciada con la finalidad de que sea reconocida la unión estable de hecho que habría existido entre José Alberto Parada y Hecmar Sarahy Chirinos Labrador; ii) Que por auto de fecha 31/01/2017, se ratificó la ordene contenida en el auto de admisión de la demanda, en cuanto que el Tribunal de la causa ordenó la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Queda de manifiesto de la cita parcial del artículo 231, que el mismo dispone el procedimiento a seguir para la citación de sucesores desconocidos de una persona que ha fallecido, resultando meridianamente claro para quien suscribe la presente opinión fiscal, que la citada disposición procesal resulta inaplicable en el proceso de reconocimiento de unión estable de hecho, el cual solo persigue la declaratoria de la misma, por lo que el Juez al ordenar una citación de herederos desconocidos, en criterio de quien suscribe, se habría extralimitado en sus funciones, extralimitación que de acuerdo a la interpretación que ha hecho la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, haría procedente la presente acción.
Sumado lo anterior, se configuraría de igual manera, la imposición de una formalidad no esencial, las cuales de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no deben ser obstáculo para la obtención de la justicia.
Debe agregarse igualmente, que solo cuando la imposición de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificará la infracción constitucional, el cual será el presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso.
A la luz de los criterios anteriores soportados por la Doctrina y la Jurisprudencia, es forzoso concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta manifiestamente procedente, por ende susceptible de protección constitucional, razón por la cual se solicita así sea decidido por este digno Tribunal actuando, en Sede Constitucional”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es anular por vía del amparo constitucional el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 y el auto de admisión de demanda de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, solo en lo que se refiere a la publicación del edicto, ordenado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juez de la causa hizo una mezcla en los procedimientos, visto que la acción intentada está referida a una mero declarativa de unión estable de hecho, y el edicto ordenado forma parte del procedimiento de “demandas de contenido sucesoral, lo cual no puede proceder hasta tanto se reconozca la unión estable de hecho”.
Asimismo, observa este juzgador que la denuncia fundamental en la referida pretensión, es la violación a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de las decisiones accionadas, en virtud de los supuestos formalismos inútiles impuestos que causarían dilaciones indebidas en la causa.
Ahora bien, en los casos en los cuales la acción de amparo esta dirigida en contra de una resolución o decisión dictada por un tribunal, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal de existencia, necesario para que sea procedente, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo reza:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A este respecto, en sentencia No. 1347 de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional se estableció que “…es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos”.
De igual manera, el juez a quien corresponde resolver la pretensión de amparo constitucional, debe examinar al momento de decidir la acción, si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En otro orden de ideas, la parte presuntamente agraviada pretende que sean anulados los autos de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 y el auto de admisión de demanda de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, solo en lo que se refiere a la publicación del edicto, tal y como se mencionó supra.
Ahora bien, la accionante en la oportunidad legal correspondiente apeló del mencionado auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la cual fue negada por el juez de la causa, señalando que el mismo era un auto de mero trámite, para lo cual la presunta agraviada alegó que interpuso el correspondiente recurso de hecho en contra del auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017 ante el Juzgado 6° Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo había sido declarado inadmisible, en virtud de que el Tribunal de la causa no proveyó las copias certificadas necesarias para tramitar dicho recurso; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, consta la diligencia de solicitud de copias certificadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como su respectivo decreto, por lo que tal alegato no puede ser considerado por este Juzgador como válido a los efectos señalados, de igual forma, no consta en las actas del expediente, la alegada sentencia correspondiente al recurso de hecho, por lo que observa esta superioridad que la hoy presuntamente agraviada tuvo a su disposición los medios de defensa que confiere la ley adjetiva, sin hacer el adecuado uso de los mismos, sin perjuicio, de solicitar y ejercer otros mecanismos como los establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer su pretensión.
Por otra parte, del amparo acompañado puede observar quien aquí decide, que el juez ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus, tal y como fue señalado por la parte actora hoy presuntamente agraviada, al demandar en su escrito libelar lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, el reconocimiento de la citada Unión Estable de Hecho por parte de los ciudadanos ELIANO LOENA NIÑO MIJARES, HECTOR ORLANDO NIÑO CHIRINOS Y SHARON PAOLA NIÑO CHIRINOS, previamente identificados, como herederos universales conocidos, así como también a los herederos desconocidos del “de cujus” NIÑO PARADA JOSE ALBERTO, también identificado al inicio, o que en su defecto así sea declarado por este Tribunal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, el juez está en la obligación de garantizar la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa de los coherederos del difunto, quienes indudablemente pudieran tener interés en la causa, de manera de establecer adecuadamente la relación procesal, por lo que no encuentra este juzgador en la situación planteada, que se le hubiese vulnerado derecho constitucional alguno, en especial los consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, puede advertirse que el solicitante tenía a su disposición el medio idóneo correspondiente, dirigido a la revocatoria del auto de mero trámite.
De forma que, la accionante ejerció el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, en virtud de lo cual mal podía hacer uso de una acción de amparo, por lo que sobre este particular resulta inadmisible el amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
En esta misma línea de criterio, la Sala Constitucional estableció en sentencia No. 2.369, del 23 de noviembre de 2001, consideró lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
En consecuencia, a juicio de este juzgador, resulta evidente que la presente acción de amparo se encuentra enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la parte actora pretendió anular por vía del amparo constitucional los autos de fechas treinta y uno (31) de enero de 2017 y el auto de admisión de demanda de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, solo en lo que se refiere a la publicación del edicto, a pesar de haber acudido a una vía judicial ordinaria. Así se declara.-
VI
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Hecmar Sarahy Chirinos Labrador.
En virtud de los señalamientos antes mencionados y en base al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en el presente expediente no resulta temeraria.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Caracas, primero (1°) de agosto de 2017 siendo las 3:00 de la tarde. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ TEMPORAL
ALVARO CARDENAS MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARYORY TORRES
ACM/mt.-
Exp. Nº 2017-000462
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