REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. SEDE CALABOZO
207º y 158º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2017-000035
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.009
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIOCONDA TORREALBA y LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.408 y 213.550 respectivamente
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SEPROVI, RL SEGURIDAD Y PROTECCION
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JOSE ALBERTO OVIEDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.640.879
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA LIDUVINA PALACIOS Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.175
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy jueves diez (10) de agosto de 2017, siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, planteado por el ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.009 contra la Entidad de Trabajo COOPERATIVA SEPROVI, RL SEGURIDAD Y PROTECCION; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la profesional del derecho GIOCONDA TORREALBA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.797.009, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la entidad de trabajo COOPERATIVA SEPROVI, RL SEGURIDAD Y PROTECCION, se encuentra presente la profesional del derecho ALBA LIDUVINA PALACIOS Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.175, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente
después de verificada y aceptada expresamente la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, la apoderada judicial de la demandada expone: “Como quiera que la parte actora recibió parte de su liquidación de prestaciones sociales, propongo cancelarle al demandante como diferencia y finiquito por los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, domingos, feriados y bono de alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), pago que se efectuara para el día lunes catorce (14) de agosto de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral; en el entendido de que, con dicho monto se satisfacen todos los conceptos libelados que se dan por reproducidos. Seguidamente la parte demandante, a través de su apoderada judicial GIOCONDA TORREALBA Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.408 expone: “En nombre de mi patrocinado y con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada y revisadas en audiencia, en donde se evidencian liquidaciones a los conceptos reclamados y a las prestaciones sociales, acepto la propuesta hecha por la demandada, estoy de acuerdo con el pago de la diferencia de prestaciones por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,00), con la oportunidad del pago para el día lunes catorce (14) de agosto de 2017 que se efectuara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral, declarando en nombre de mi cliente, que con el monto anterior, no se tiene nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda, producto de la relación de trabajo que ya terminó y que se dan por reproducidos, en tal sentido, solicito el archivo del expediente”. En este estado interviene la Jueza, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, a través de apoderada judicial, cuyas facultades fueron constatadas y de donde se evidencia, de forma expresa la autorización que tiene para convenir y recibir cantidades de dinero (folio 12), así mismo, la demandada a través de apoderada judicial; y llenos los extremos para advenir la presente litis, cuya mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el presente acuerdo va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, el acuerdo llegado con las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada. Finalmente se indica que el archivo del expediente se proveerá por auto separado. En este acto se hace la devolución de las pruebas a las apoderadas judiciales. Es todo, Termino, Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. NEMESIS ABREU