Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: PORFIRIO ANTONIO PETAQUERO ROSARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.672.963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YULMAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 80.442.

ACTO DEMANDADO: Providencia Administrativa Nº 377-15, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente N° 027-2009-01-05112.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAMAR GALINDEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 67.156.

PARTE BENEFICIARIA: SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIOS FARMA, S.A., no se evidencia mas datos en el expediente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: KAMAR GALINDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 67.156.

MOTIVO: INCIDENCIA. (NULIDAD).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000278.

Pues bien, vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2017, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), por la abogada Kamar Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 67.156, en su condición de representante judicial de la parte beneficiaria de la providencia administrativa, mediante la cual solicita que “…Por cuanto ha transcurrido integramente el plazo de Diez (10) días que la Ley le concede a la recurrente a fin de que presentara los alegatos y fundamentos de su apelación, sin que así lo haya hecho (…) solicito se declare el “…DESISTIDA LA APELACIÓN…”, (ver folio 25 y 26).

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la solicitud in comento, considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. (…).
5. (…).
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que son objeto de conocimiento, este Tribunal Superior observa que el pedimento de la solicitante es improcedente, toda vez que las razones que arguye carecen de asidero jurídico, pues de autos se constata que la parte apelante fundamentó su recurso al momento en que ejerció la apelación (ver folios 13 al 20 del presente expediente), con lo cual se ajustó a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 1582, de fecha 18/11/2014), donde dejó sentado, esencialmente, que:

“…la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione…”, concluyendo la Sala, en cuanto a que “…la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente re-examen de la cuestión litigiosa”. (Subrayado actual de la Sala)

Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de desistimiento de la apelación, peticionada por la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, Sociedad Mercantil, laboratorios Farma, S.A..

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
YARELYS SANTAELLA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA;





WG/YS/rg.
Exp. N°: AP21-R-2017-000278.