REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital
Caracas, 31 de agosto de 2017
207º y 158º
DECISIÓN Nº: 283-17
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
Expediente. Nº CA-3386-17 VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de junio de 2017, por la ciudadana NEVIDA VARGAS en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas; en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
En este orden, se evidencia que el recurrente, como se observa en la audiencia oral, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a la decisión recurrida, como consta en el cómputo cursante en el folio 82 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de JUNIO de 2017, el mismo transcurrió de la siguiente manera: MARTES 06-06-2017, MIERCOLES 07-06-2017 y JUEVES 08-06-2017, siendo presentado Recurso de Apelación por la DRA. NEVIDA VARGAS, Defensora Pública, en fecha 08 de JUNIO de 2017…”
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO y LAURA DE LA HOZ Fiscal Octava Encargada y Fiscal Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público del estado Vargas, cursante entre los folios 13 al 22 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días tal y como se desprende del cómputo cursante en el folio 82 del expediente: “…dándose por notificado la representación fiscal en fecha 13-06-2017, transcurriendo el lapso de contestación de dicho recurso de la siguiente manera: MIERCOLES 14-06-2017, JUEVES 15-06-2017 y VIERNES 16-06-2017, presentando la Fiscalía escrito de Contestación del Recurso de Apelación, EN FECHA VIERNES 16-06-2017…”.
Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, es admisible el Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO.-Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en contra de la decisión dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, por medio de la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIGUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE - PONENTE)
ROMMEL ALEXANDER PUGA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREINA AYALA
Exp Nº CA-3386-17