Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: JP41-S-2017-000004
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.771.

INTERDICTADO: JORGE LUIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha siete (07) de julio de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por el ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.771, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000146, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000251, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por el ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.771, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veinticinco (25) de julio del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)

Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por el solicitante, ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:

“…….Se inició al procedimiento mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/07/2016, por el ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.335.771, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Santiago Toledo, Municipio Juan German Roscio Nieves, San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, asistido por la Abogada ELIMAR DEL CARMEN PUERTA LICONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.842, contentivo de solicitud de “Interdicción Civil” de su hermano, el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239, del mismo domicilio, en donde alega entre otros:
“…Soy hermano de: JORGE LUIS VILLALOBOS…omissis… actualmente con 31 años de edad, como consta de su acta de nacimiento, asentada por la prefectura del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico bajo el Nº 133, del año 1988, cuya copia certificada adjunto con letra “A” y cédula de identidad misma, acompaño al presente escrito, en copia certificada marcada con la letra “B” acta de mi nacimiento como prueba de mi expresado nexo consanguíneo de mi hermano, por consiguiente hijos de la hoy difunta y acta de defunción de; BALBINA VILLALOBOS SARMIENTO, progenitora…omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el prenombrado hermano, presenta un TRASTORNO CEREBRAL DE ETIOLOGÍA ORGÁNICO ASOCIADO A EPISODIOS PSICÓTICOS RECURRENTES Y RETRASO MENTAL MODERADO, Paciente no Auto válido. Según consta de original del informe Psicológico de fecha 25/04/2016, avalado por el Dr. Wilfredo Bianco Hurtado…omissis… Antes esta situación y con la finalidad de protegerlo en su persona, en sus bienes y en sus derechos en general, especialmente los correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y por la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Guárico, como pensionado y trabajadora que le corresponderían a nuestra madre, a objeto de ejercer los ACTOS señalados en el artículo 409 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se decrete su INHABILITACIÓN, de conformidad con los previstos en la citada norma y en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Presento al tribunal los nombres de los cuatro (04) parientes más cercanos para que se les oiga: a saber, son: JUSTO ANTONIO VILLALOBOS SARMIENTO…omissis… ROSA ANGELICA VILLALOBOS ROSA…omissis… AHIMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROSA…omissis… y VILLALOBOS ROSA YAIMARA DEL VALLE…omissis… asimismo expreso que mi hermano ut supra identificado; a los fines de su interrogatorio puede trasladarse a la sede del Tribunal…omissis… solicito respetuosamente del Tribunal se sirva de nombrarme curador, /en la sentencia definitiva) de mi hermano: JORGE LUÍS VILLALOBOS, ut supra identificado…”.
En fecha 01/08/2016, se le dio entrada y admitió la solicitud de interdicción civil, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando este procedimiento no se encuentra taxativamente expresado en el artículo 471 del la mencionada Ley dentro de los supuestos para la improcedencia de la fase de mediación, se suprimió dicha fase; en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contado a partir de que constara a las actas procesales el último de los informes que se ordenó realizar y el lapso establecido en el edicto que se ordenó publicar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 13/10/2016, presentada por el solicitante, ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se consignó a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario Ciudad Guárico, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 07/11/2016, se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por lo que se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante hizo ejercicio de éste derecho.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Primero: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, emitida por la Prefectura del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, que riela al folio 07 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra, es hijo de la ciudadana BALBINA VILLALOBOS SARMIENTO, siendo que únicamente quedó demostrado su filiación materna, además de verificarse que su fecha de nacimiento corresponde al 09/09/1985, contando en la actualidad con treinta y un (31) años de edad.
Segundo: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, que riela al folio 08 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra, es hijo de los ciudadanos ROSARIO RAMÓN MEDRANO y BALBINA VILLALOBOS SARMIENTO, además de verificarse que es hermano por parte de madre del candidato a interdicción.
Tercero: Copia simple del acta de defunción de la ciudadana BALBINA VILLALOBOS SARMIENTO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, que riela al folio 05 del expediente, documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se verifica de ella el fallecimiento de dicha ciudadana el día 17/10/2015, quien era la madre biológica del candidato a interdicción y quien se hacía cargo de sus cuidados.
Cuarto: Informe Medico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. WILFREDO BIANCO HURTADO, médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.013, MPPS 15434, C.M. 3717, que riela al folio 02 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar tiene una condición clínica de: 1.- Trastorno cerebral de etiología orgánico asociado a episodios psicóticos recurrentes y retraso mental moderado. 2.- Paciente no auto válido, por lo que recibe tratamiento farmacológico en base a: Antipsicóticos Atípico, Tranquilizantes y Anti comiciales, lo cual debe cumplirse indefinidamente en el tiempo.
Quinto: Informe Parcial Social y Psiquiátrico realizado al ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela a los folios 29 al 41 del expediente, suscrito por la Licenciada GREGORIA QUINTANA y el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, ya que se verificó de éste que desde el punto de vista social el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, posee una vivienda propia la cual comparte con su hermano materno, presentando ésta condiciones físico ambientales aptas para ser ocupada. Así mismo, se verificó que es dependiente económicamente del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS, quien percibe ingresos económicos bajos, siendo que ha tenido empleos inestables donde no permanece por mucho tiempo, lo que se considera como indicador de su condición de retardo mental, observándose además la poca capacidad para socializar con las demás personas y formar criterios propios. En este orden de ideas, desde el punto de vista psiquiátrico presenta una impresión diagnostica consistente en: I.- Trastorno del Humor Orgánico-Trastorno Esquizofreniforme Orgánico-Trastorno Explosivo Intermitente. II.- Retardo Mental Leve-Rasgos Moderados de Personalidad Dependiente. III.- Presunta Epilepsia Secundaria. IV.- Problema de relación sociofamiliar y de desenvolvimiento laboral asociado a su organicidad cerebral, retardo mental y problemas de socialización; cuyas conclusiones generales desde el punto de vista psiquiátrico son: Adulto masculino de treinta (30) años de edad cronológica y desenvolvimiento intelectual discretamente por debajo del promedio esperado para su edad, quien al momento de la evaluación presentó diagnostico de Trastorno del humor orgánico asociado a episodios psicóticos y rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente, baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o las demás personas, por lo que se aconsejó supervisión continua en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estás como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por parte del evaluado, poniendo en riesgo a otras personas y a si mismo, finalmente concluyendo que el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, tiene un juicio pobre o discernimiento inadecuado para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, puesto que no posee las habilidades mentales suficientes para lograr una subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Testimoniales:
Ciudadano JUSTO ANTONIO VILLALOBOS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.807.047, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana ROSA ANGELICA VILLALOBOS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.952.012, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana AHIMARA JOSEFINA VILLALOBOS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.691.753, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana YAIMARA DEL VALLE VILLALOBOS ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.691.757 testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través del ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano....”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.771, contra el ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239.

De las pretensiones del solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hermano JORGE LUIS VILLALOBOS, plenamente identificado.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:

Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano JORGE LUÍS VILLALOBOS no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que el solicitante, ciudadano WILMER JOSÉ MEDRANO VILLALOBOS, es su hermano materno y es la persona que ha asumido los cuidados de la persona a quien se le pretende interdictar; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos lo extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide....…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, demostró a través de las documentales, las testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.

Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha siete (07) de julio de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por el ciudadano WILMER JOSE MEDRANO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.335.771, en contra del ciudadano JORGE LUIS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.271.239.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ