Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-S-2017-000005
DEMANDANTE O SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ELENA JOSEFINA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.989.
INTERDICTADO: LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191.
MOTIVO: Consulta Obligatoria de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (INTERDICCIÓN CIVIL)
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de fecha siete (07) de julio de 2017, en virtud de la demanda de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.989, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior ”, disposición aplicada a los procesos establecidos en el TITULO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL ESTADO DE LAS PERSONAS.……..Capítulo III. De La Interdicción e inhabilitación.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2017000149, adjunto al expediente original causa JP41-V-2016-000279, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo objeto de consulta declaró CON LUGAR, la demanda o solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.989, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, le da entrada en fecha veintiséis (26) de julio del 2017 y procedió a fijar un lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.” (Cursiva de este tribunal)
Del contenido de la norma que antecede, puede observarse que efectivamente es una condición sine qua non establecida por el Legislador, la consulta por parte del Juez de Primera Instancia al Tribunal Superior a los fines de la declaración de la interdicción civil, objeto de la presente solicitud. Por lo tanto, quien aquí suscribe procederá a analizar los alegatos en los que se fundamentó la misma, así como los medios probatorios consignados por la solicitante, ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, con la finalidad de emitir el pronunciamiento de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró CON LUGAR la solicitud de Interdicción Civil, valorando los medios de pruebas promovidos por el solicitante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
“…..Se inició al procedimiento mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/08/2016, por la ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.989, domiciliada en la calle Santa Isabel, Callejón el Seguro Social, casa Nº 14, San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, asistida por el Abogado RAUL ALEXANDER LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.205, contentivo de solicitud de “Interdicción Civil” de su hijo, el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191, del mismo domicilio, en donde alega entre otros:
“…Es el caso ciudadana Juez, que mi hijo LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ…omissis… se encuentra discapacitado desde muy temprana edad cuando le fue descubierta su enfermedad, siendo pues que yo como su madre al notar su déficit en la capacidad intelectual y de entendimiento me vi en la obligación de hacerlo evaluar con un especialista en la materia (Psiquiatra), arrojando como resultado 1. Trastorno Mental Orgánico por disfunción y lesión cerebral, 2. Autismo Clásico, 3. Retardo Mental Severo según informe de evaluaciones de fechas 24 de febrero del 2014 emitido por el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balsa, de esta ciudad…omissis… y fue suscrita por la Dra. MALVINA I. CASTRO ALVAREZ, Psiquiatra y Psicoterapeuta…omissis… Ciudadana Juez, cabe destacar que mi hijo ya antes identificado y por las razones antes mencionadas no está en capacidad motora de auto dirigirse por sí solo ni mucho menos de administrar sus propios bienes y derecho que le serán conferidos por mi persona como por la de su padre mas adelante, razón por la cual he decidido solicitar al tribunal dignamente presidido por honorable persona, provea el discernimiento para el cargo de TUTOR O CURADOR a mi hijo ALVARO LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ…omissis… para que sea este el que resguarde los derechos e intereses de mi hijo LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ por encontrarse en estado de discapacidad que mencione al principio…omissis… pido que cite a sus familiares mas cercanos que a continuación señalo y serán presentados ante este tribunal en su oportunidad legal, los cuales son ALVARO LUIS HERRERA…omissis… LUÍS EDUARDO HERRERA…omissis… ISKARIS DE LOS ÁNGELES LOMBANO SILVA…”.
En fecha 12/08/2016, se le dio entrada y admitió la solicitud de interdicción civil, ordenándose la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, prosiguiéndose la presente causa conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun cuando este procedimiento no se encuentra taxativamente expresado en el artículo 471 del la mencionada Ley dentro de los supuestos para la improcedencia de la fase de mediación, se suprimió dicha fase; en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contado a partir de que constara a las actas procesales el último de los informes que se ordenó realizar y el lapso establecido en el edicto que se ordenó publicar.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 23/11/2016, presentada por la solicitante, ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, se consignó a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario La Antena, dando así cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil venezolano, a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha 13/01/2017, se ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por lo que se determinaron los diez (10) días en que la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, siendo así se pudo verificar que la parte solicitante anexo al libelo de la demanda sus respectivos medios de prueba.
Llegada la oportunidad de la Audiencia de Sustanciación se procedió a materializar los medios probatorios, los cuales se valoraran conforme al sistema de la libre convicción razonada, tal como se establece en el artículo 450, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad de audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de los diferentes medios probatorios de los cuales tenemos:
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Primero: Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, emitido por el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, que riela al folio 04 del expediente, documental pública a la que éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y de la que se demuestra que el ciudadano ut supra, es hijo de los ciudadanos ELENA JOSEFINA DE HERRERA y LUÍS EDUARDO HERRERA, además de verificarse que su fecha de nacimiento corresponde al 23/10/1986, contando en la actualidad con treinta (30) años de edad.
Segundo: Evaluación Psiquiátrica de fecha 24/02/2014, suscrita por la Dra. MALVINA I. CASTRO ÁLVAREZ, medico Psiquiatra y Psicoterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.803.759, MPPS: 70675, CMG: 3083, del ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, que riela al folio 06 del expediente, documental a la que éste tribunal le otorga valor probatorio, siendo que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar tiene un diagnostico de: 1.- Trastorno mental orgánico por disfunción y lesión cerebral. 2.- Autismo clásico. Y 3.- Retardo Mental severo.
Tercero: Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana ELENA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE HERRERA; que riela al folio 07 del expediente, documental a la que éste tribunal no le otorga valor probatorio siendo que no trae elementos de convicción a la presente causa.
Cuarto: Informe Psicológico y Psiquiátrico realizado al ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección el cual riela a los folios 35 al 42 del expediente, suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. WILLIAMS GONZÁLEZ ANDREA y la Psicóloga Clínica MAHUAMPI JOSEFINA GUZMÁN SUMOZA, al que éste tribunal le otorga valor probatorio, verificándose del mismo el diagnostico de: I.- Trastorno mixto del lenguaje expresivo y receptivo. II.- Retardo mental severo. III.- Aparentemente sano físicamente para el momento de su evaluación. IV.- Problema de relación sociofamiliar y de desenvolvimiento laboral asociado al retardo mental Grave. En este orden de ideas, los profesionales de la psicología y psiquiatría de éste Circuito Judicial, emitieron las siguientes conclusiones y recomendaciones: Adulto masculino de treinta (30) años de edad, con edad de maduración perceptual por debajo de su edad cronológica y con desenvolvimiento intelectual muy por debajo del promedio esperado para su edad, quien al momento de la evaluación psicológica y psiquiatrita mostró rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), con baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas de irritabilidad por parte del evaluado, por lo que el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, ni posee las habilidades suficientes para su propia subsistencia económica mínima por lo cual sugieren que ha de mantenerse por parte de sus familiares y entes especializados del estado supervisión y dependencia continua.
Quinto: Informe Psiquiátrico del ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, de fecha 05/05/2017, suscrito por la médico Psiquiatra Dra. LESBIA C. DELGADO S., titular de la cédula de identidad, MSDS: 53942, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que riela al folio 46, del expediente, documental a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y de la que se desprende o evidencia que el candidato a interdictar presenta el diagnostico de: I.- TxM y C por disfunción cerebral. II.- Retardo mental severo, por lo que requiere cuidados permanente de terceras personas.
Testimoniales:
De conformidad al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a la incorporación de las testimoniales de los ciudadanos:
Ciudadana ISKARIS DE LOS ANGELES LOMBANO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.269, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ y ELENA JOSEFINA DE HERRERA, vale decir su hermano y madre; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.631, venezolano, mayor de edad, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través los ciudadanos ÁLVARO LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ y ELENA JOSEFINA DE HERRERA, vale decir su hermano y madre; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano.
Ciudadana MARILIN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.117.042, testimonio al que éste tribunal le otorga valor probatorio verificándose de éste que el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ, no puede hacerse valer por sí mismo y que necesita supervisión permanente, la cual, se ha dado de hecho a través los ciudadanos ÁLVARO LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ y ELENA JOSEFINA DE HERRERA, vale decir su hermano y madre; cumpliéndose además con lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil venezolano…..”
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento respecto al presente asunto, estima pertinente este Juzgador señalar los requisitos exigidos por la ley que deben cumplirse, para que proceda la interdicción civil. En este sentido, se observa del análisis efectuado al contenido los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 394, 396 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometido a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…” (Cursiva de este tribunal)
“…Artículo 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad...” (Cursiva de este tribunal).
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Con lugar la demanda de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.989, contra el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191.
De las pretensiones de la solicitante se observa que reclama la declaración de entredicho de su hijo LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificado.
De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificado el Ministerio Publico de la solicitud de Interdicción, este emitió una opinión favorable sobre la demanda.
Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “… (Omissis)… En este sentido, se aprecia del acervo probatorio, que efectivamente el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. De este modo, se entiende que el ciudadano arriba mencionado se encuentra incapacitado de manera permanente para realizar las actividades básicas de la vida en su propio beneficio, siendo además que no posee la capacidad de discernir o tomar alguna decisión que le permita el ejercicio de la administración de sus bienes, así como cualquier acto de la vida civil.
Aunado a lo anterior, tenemos que la solicitante, ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, quien es su madre, expresa la voluntad de que su hijo el ciudadano ÁLVARO LUÍS HERRERA RODRÍGUEZ sea la persona designada como tutor para que asuma la representación de la persona a quien se le pretende interdictar, vale decir el ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ; siendo que ha resultado tener la idoneidad y capacidad necesaria para el ejercicio de las atribuciones que corresponden a ese cargo, habiéndose cumplido además, todos los extremos de la Ley, por lo que no habiendo otros medios probatorios que analizar, esta juzgadora es de la convicción que existen elementos suficientes que hacen procedente en derecho la presente solicitud. Y así se decide.....…”
Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que la parte demandante o solicitante ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, demostró a través de las documentales, las testimoniales y el informe del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, no tiene suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida y que no posee las habilidades para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares u autoridades del estado supervisión y dependencia continúa. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.
Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, CONFIRMA la sentencia consultada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha siete (07) de julio de 2017, que declaro Con Lugar la demanda de Interdicción Civil incoada por la ciudadana ELENA JOSEFINA DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.989, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.878.191.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
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