REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 01 de Agosto de 2017.
207° y 158°
PARTE RECURRENTE: Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-473-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de julio de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo judicialmente a la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, a los fines de consignar escrito contentivo de seis (06) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresó:
“(…) Desde hace aproximadamente cuatro (04) años adquirí por compra que hice, al ciudadano HECTOR PARRA NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, productor agropecuario y portador del numero de la cédula de identidad personal Nro. V-5.300.398, un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno, denominado “Fundo El Rastrillo”, ubicado en Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de CUARENTA Y OCHO HECTAREAS, COMA SETENTA Y DOS (48 Has. 72), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Población del Rastro SUR: Con Elio Rodríguez, ESTE: Con ejidos Municipales y el sr Elio Rodríguez, OESTE: Con ejidos Municipales y terrenos ocupados, por la familia Mendoza. (…)
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(…) Ahora bien ciudadana Juez, en dicha parcela, desde el inicio de mi posesión que venía ejerciendo de manera pacífica, publican notoria, ininterrumpida y con el ánimo de dueña, comencé a realizar actividades agroproductivas, sembrando pasto y produciendo leche y queso con un rebaño de ganado de aproximadamente de sesenta (60) animales (ganado) de doble propósito, dándole así la función social a la tierra, explotándola de manera directa y permanente con lo cual contribuía con la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, tal como lo prevé el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arrimando mi producción al Consejo Comunal del Rastro, para du debida comercialización a la población. Pero, unos ciudadanos, de nombres: RUBEN DARIO AREVALO REQUENA Y ALIRIO UGARTI RODRIGUEZ IZAGUIRRE, quienes son venezolanos mayores y portadores de los números de cédulas de identidad personal Nros. V-9.981.310 y V-10.267.811, respectivamente, se introdujeron a mi fundo de manera arbitraria y guapa, cortándome los alambres, destruyéndome las cercas, utilizándome uno de los pozos y alambres, destruyéndome las cercas, utilizándome uno de los pozos y perturbándome de infinidades de manera, por lo cual opte por incoar una acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, Acción por perturbación con solicitud de medida de protección agroalimentaria, la cual fue declarada con lugar por dicho Tribunal. (…)
(…) Ciudadana juez, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, y de conformidad, con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, al “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”, en la persona de su presidente, para que convenga en la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DENOMINADOS TITUTO DE ADJUDICACION SOLIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, ampliamente descritos en este escrito. (…). (…)(Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta de los Actos Administrativos denominados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 66 como Título de Adjudicación de Tierras.
Actos Administrativos, emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nro. Ext. 890-17, de fecha 20 de junio de 2017, aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nros. 1214873417RAT0008438, 1214873417RAT0001858 y 1214873417RAT0008480, a favor de los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena, Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre y Eliazar José Martínez Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.891.310, V-10.267.811 y V-13.482.944, respectivamente.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo judicialmente a la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, contra los Actos Administrativos, emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° Ext. 890-17, de fecha 20 de junio de 2017, en la cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nros. 1214873417RAT0008438, 1214873417RAT0001858 y 1214873417RAT0008480, a favor de los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena, Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre y Eliazar José Martínez Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.891.310, V-10.267.811 y V-13.482.944, respectivamente; sobre el lote de terreno denominado “El Rastrillo”, ubicado en el sector El Rastrillo, municipio Francisco de Miranda, parroquia el Rastro del estado Guárico.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales, así como de los recursos Contenciosos Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo judicialmente a la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas, asimismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo judicialmente a la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Díaz & Asociados, ubicado en la calle 5, cruce con carrera 2, Calabozo, Estado Guárico, contra los Actos Administrativos, emitidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nro. Ext. 890-17, de fecha 20 de junio de 2017, en la cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nros 1214873417RAT0008438, 1214873417RAT0001858 y 1214873417RAT0008480, a favor de los ciudadanos Rubén Darío Arévalo Requena, Alirio Ugarti Rodríguez Izaguirre y Eliazar José Martínez Pérez, venezolanos titulares de las cédulas de Identidad N° V-9.891.310, V-10.267.811 y V-13.482.944, respectivamente; sobre el lote de terreno denominado “El Rastrillo”, ubicado en el sector El Rastrillo, municipio Francisco de Miranda, parroquia el Rastro del estado Guárico.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, asistiendo judicialmente a la ciudadana Rosa María Perdomo de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-825.221, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena Librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 01 días del mes de Agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-497/2.017, JSAG-498/2.017 JSAG-499/2.017, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto tercero, item 3.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
EL SECRETARIO
IRVING LEONARDO REYES.
Exp.: Nº JSAG-473-2017.-
ASM/IR/Ef.-
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