REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2017.
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: ANA MARÍA ARAUJO RODRÍGUEZ venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE Nro.: JSAG-435-2016.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 07 de Diciembre de 2016, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación de la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, a los fines de consignar escrito contentivo de diez (10) folios útiles, ante la Secretaria de este Juzgado Superior, en el cual expresó:
“…a los fines de interponer como en efecto lo hago en este acto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra el acto administrativo contenido de reunión 488-12 de fecha 02 de Noviembre de 2012, el cual es emanado y dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó: otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 121427082012RAT213528, a favor de el (los) ciudadano (s) FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° 10348508, sobre un lote de terreno denominado “SANTA JUANA I”, ubicado en el sector LAS PIEDRAS, Asentamiento Campesino SAN FELIPE parroquia CHAGUARAMAS Municipio CHAGUARAMAS del Estado GUÁRICO, constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (307 has con 8380 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENO OCUPADO POR CARMEN CEDEÑO Y CESIDIO DI GIULIO, Sur: TERRENOS OCUPADO POR RAFAEL ANGEL MARTINEZ, Este TERRENO OCUPADO POR RAFAEL LEDEZMA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR CARMEN CEDEÑO...”(cursivas nuestras), dándole entrada, quedando signado bajo el Nº JSAG-435-2016, nomenclatura propia de este Juzgado Superior.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de Enero de 2017, compareció el profesional del derecho Edgardo Parraga, identificado en autos, mediante la cual retiró el Cartel de Emplazamiento a los fines de ser publicado.
En fecha 16 de Enero de 2017, compareció el profesional del derecho Edgardo Parraga, identificado en autos, mediante la consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario la antena.
En fecha 08 de Febrero de 2017, comparece el Profesional del derecho Ricardo Laurens, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien mediante diligencia consigna los Antecedentes Administrativos del presente expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2017, comparece el Profesional del derecho Ricardo Laurens, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien mediante diligencia consignó poder de representación y solicita el abocamiento y se decrete de perención de la instancia.
III
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“…Ciudadano juez, mi poderdante ANA MARIA ARAUJO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.793.193, es pisataria histórica y legitima del hato “SANTA JUANA”, el cual formo parte del Fundo pajarito, que a su vez formo parte de la Gran posesión Corocito Rafaelero ubicado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, con una extensión Seiscientas diez Hectáreas (610 has), alinderados de manera particular de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas; SUR: línea recta por el rumbo 0-10-N con longitud de un mil novecientos metros (1900 mts) que parte del punto coco de mono, macado con la letra A, hasta llegar al botalón fijado en el punto marcado con la letra “E” limitando con terrenos de Corocito Rafaelero; ESTE: desde el borde de la carretera hasta el botalón fijado con el punto denominado coco de mono marcado con la letra “H” que limita con el camino que los separa de los dos terrenos que forman parte de la posesión denominada Corocito Rafaelero; y OESTE: una línea recta con longitud aproximada de tres mil (3.000 mts) que parte del botalón “E” hasta el borde de la carretera que conduce a Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitado con el fundo Cujicito, en el cual mi poderdante ha desarrollado y desarrolla actividades agrícolas y pecuarias desde el año 1996 tales como siembra de maíz, topocho, auyama, producción de leche, carne, queso, manteniendo un lote de animales como vacas, becerros, equinos de diferentes razas, edad, mantiene actividad avícola como la cría de pollo, gallina producción de huevos, las cuales sirven de sustento para ella y su grupo familiar cumpliendo con la función social de cultivar y trabajar la tierra y contribuyendo al desarrollo integral de la Nación y la independencia económica planes pilotos desarrollados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en los actuales momentos se encuentra afectado por el acto administrativo contenido de reunión 488-12 de fecha 02 de Noviembre de 2012, el cual es emanado y dictado por el Director del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se acordó; “otorgar TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 121427082012RAT213528, a favor de (los) ciudadano (s) FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano (s), titular (es) de la cedula de identidad N° V.- 10.348.508, sobre un lote de terreno denominado “SANTA JUANA I”, acto mismo por demás ilegal e irrito ya que viola normas de rango Constitucional.
En este orden de ideas es de señalar que mediante el acto anteriormente dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, anteriormente identificado se ha dado a la tarea de perturbar la actividad cotidiana que realiza mi poderdante en el referido hato alegando dicho ciudadano que el INTI le ADJUDICO dicho terreno…”. (Cursivas de este Juzgado Superior)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en fecha primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (30-06-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha cuatro (04) de julio de (2017), según consta en Acta Nº 33 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa
En el mismo orden de ideas, y en virtud de la perención solicitada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esta juzgadora a los fines de decidir observa que: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es así, como tomando en cuenta que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, esta juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia a saber:
Así pues, Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio en un tiempo determinado que lo prevé la Ley; siendo que el máximo Tribunal de la República sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso sino, que debe mantenerse a lo largo del procedimiento salvo que por iniciativa propia la parte actora decida desistir de su acción o recurso como mecanismo de autocomposición procesal.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción como un requisito que es de la acción constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con lo cual el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
Este Juzgado Superior Agrario, con base al artículo antes citado, y revisadas las actas procesales constata que en fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad librando las notificaciones correspondiente las cuales rielan a los folios (47) al (54) de la presente causa, y siendo que la última actuación de la representación legal de la accionante fue el 16 de enero de 2017, tal como consta en el folio cincuenta y seis (56) de la presente causa, habiendo transcurrido así seis (06) meses y diecisiete (17) días aproximadamente, sin que la parte recurrente impulsara la presente causa produciéndose la paralización de la misma sin que se haya derivado ningún acto de impulso procesal por la parte actora, lo cual deja en evidencia una absoluta y total ausencia de actividad, impulso procesal e interés por la parte recurrente. Así se declara.
Siendo evidente, que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento judicial lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perención de la instancia y por ende terminado el procedimiento. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, presentado por el Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación judicial de la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, de ocupación productora agropecuaria domiciliada en el fundo denominado “Santa Juana I” , sector Cuajilote, municipio Chaguaramas del estado Guárico, en contra del Acto Administrativo emanado del Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante reunión 488-12 de fecha 02 de noviembre de 2012 y carta de registro agrario N° 121427082012RAT213528, a favor del ciudadano: Fabrizio Di Giulio Silvestri, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V10.348.508, sobre un lote de terreno denominado “Santa Juana I”.
SEGUNDO: Declara la Perención de la Instancia, y por ende terminado el procedimiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el profesional del derecho Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en representación judicial de la ciudadana Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770.
TERCERO: Se ordena la Notificación mediante Boleta a la ciudadana: Ana María Araujo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.796.770, y/o apoderados judiciales abogados Eddgardo Javier Parraga Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.154.423, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.578 y José Rafael Correa Ortega, titular de la cedula de Identidad NºV-8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, con domicilio en el Hato Santa Juana, Sector Cuajilote, Municipio Chaguaramas del estado Guárico, para ello se Comisiona Amplia y Suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico a fin de que practique la precitada notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes Agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANYBETH SULBARÀN MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
Exp Nº JSAG-435-2016.
ASM/IR.-
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