REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2.017
207° y 158°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luis Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Lata, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladys Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.144.121, V-14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.220.755, V-16.512.748 y V-20.089.025, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.249.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, en su condición de (APELANTE)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada Gioconda Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA).
EXPEDIENTE Nº JSAG-470-2017.-
Sentencia Definitiva.-
II
ANTECEDENTES.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito contentivo de la Demanda para Obtener Restitución de Bien Inmueble de uso Comercial, dado en Comodato de Forma Verbal, ejercido por el abogado José de Jesús Blanco Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.249, representante judicial de los ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luis Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Lata, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladys Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.144.121, V-14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.220.755, V-16.512.748 y V-20.089.025, respectivamente.
En fecha 10 de Julio de 2015, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia en la que decreto lo siguiente:”… ÚNICO: DE OFICIO LA INCOMPETENCIA de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 (numeral 5°) , en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declina la competencia al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico…” (Cursivas nuestras).
En fecha 12 de Junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia en la que decreto lo siguiente: “… SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda por Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia Agrario, incoado por el ciudadano José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.249, actuando como apoderado de los ciudadanos: Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luis Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Lata, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladys Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.144.121, V-14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.220.755, V-16.512.748 y V-20.089.025, respectivamente, contra la Ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, representada por el apoderado judicial abogado Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en inpreabogado bajo el N° 213.550. (Cursivas nuestras).
En fecha 21 de Junio de 2017, Abogada Gioconda Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, apela a la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de Junio de 2017.
En fecha 03 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 578-17 de fecha 22/07/2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 366-15, relacionado con el Recurso de Apelación contra la sentencia emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ejercido por la abogada Gioconda Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 12 de Junio de 2017.
En fecha 06 de Julio de 2017, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-470-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijó audiencia oral por auto separado.
En fecha 26 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de pruebas, consignado por el abogado Jesús María Bello, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-2.234.899, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.077.
En fecha 27 de Julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto en la que se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Lectura del Fallo.
En fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado Superior Agrario, celebró audiencia oral de lectura del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Señala la parte recurrente en su escrito libelar, que la presente Demanda de Restitución de Bien Inmueble de uso Comercial dado en Comodato Verbal, del inmueble denominado “Centro Turístico Leo (CENTRULEO)” con todas sus bienhechurías, con una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS (2 HAS), ubicado en la jurisdicción del Municipio Camaguan, Sector La Negra, del estado Guárico, se fundamenta en lo siguiente:
“(…)En cumplimiento de las obligaciones que en su condición de descendientes le impone la ley a mis demandantes, estos últimos, efectuaron declaraciones sucesoral, ante el SENIAT, tramitada en el expediente N° 2.014-348, que concluyo con la solvencia sucesoral N° 385, emitida en fecha 11 de noviembre de 2.014, que se acompaña marcada con letra “C” ( Folio 12 y 13 de la Pieza 1 de las actas procesales), en la que se describe como acervo hereditario el bien inmueble consistente en un conjunto de bienhechurías, constituido en un lote de terreno de DOS HECTÁREAS (02 Has) aproximadamente, ubicadas en la carretera Nacional Camaguan-San Fernando, Sector “La Negra”, jurisdicción del Municipio Camaguan del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Laguna; SUR: Carretera Nacional Camaguan-San Fernando de Apure, Este: Bienhechurías que son Fueron de la familia Navarro y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de la familia Rivero; bienhechurías que consisten en: una piscina, una cantina con sus puertas y ventanal de hierro y sus protectores, un deposito grande, un parque de diversión para niños, una sala de asar carnes, un galpón con pista de baile, dos cuartos grandes y dos baños, una cocina y una cancha de bolas criollas, todo lo cual se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere, a nombre de la causante de mis representados; decujus LEONOR MAGDALENA LAYA, tal como se evidencia del título supletorio de propiedad y posesión, que con relación a tales bienhechurías, emitió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 1995; debidamente protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 22 de agosto de del 2014, bajo el N° 18, folio 195 del tomo 19 del protocolo de transcripción del citado año; que acompañado marcado con la letra “D”(Folio 14 al 19 de la pieza 1 de las actas procesales).
Las bienhechurías descritas anteriormente; constituye, desde su construcción la sede fundacional del establecimiento mercantil denominado” (…). (Cursivas nuestras).
IV
DE LA COMPETENCIA.
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice, en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada Gioconda Torrealba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 12 de Junio de 2017, toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA.-
La parte demandante ciudadanos Juan Alexander Laya, José Alexander Laya, Jorge Luis Laya, Sandra Magdalenys Laya, Amanda Madalenis Jaspe Lata, Mariela Yaquelin Jaspe Laya y Gladys Mariana Linares Laya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.144.121, V-14.812.892, V-14.812.126, V-14.812.890, V-16.220.755, V-16.512.748 y V-20.089.025, respectivamente, representados por el Abogado José de Jesús Blanco Bolívar, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.877.551, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 207.249, adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento: Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 06 de Mayo de 2.014, número 337, Libro 03, Folio 11, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando de estado Apure, de la decujus Leonor Magdalena Laya, de cincuenta y cuatro (54) años, quien en vida fue titular de la cédula de identidad venezolana, número V- 10.618.805.
2.- Marcado con la letra “C” promovió: Documento Original de la Solvencia Sucesoral, número 385, expedido en fecha once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2.014), Expediente N° 2014-348, de la oficina Regional de Tributos Internos Región los Llanos, SENIAT.
3.- Marcado con la letra “D” promovió: Documento Original de Titulo Supletorio de propiedad y posesión emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de Junio de 1.995, a favor de la decujus; ciudadana Leonor Magdalena Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.805, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 2.014, bajo el N° 18, Folio 195 del Tomo 19 del Protocolo en transcripción del año 2.014.
4.- Marcado con la letra “F” promovió; documento Original de la Autorización para el expendio de bebidas Alcohólicas, N° 0242 de fecha 12 Julio de 1995, a nombre del Comercial Centro Turístico Leo “CENTULEO”.
Prueba de Experticia:
Prueba de experticia promovida en el escrito libelar, se acordó realizar avalúo de los bienes inmuebles enclavados en el lote de terreno objeto de litis, denominado Centro Turístico Leo, “CENTURLEO”, ubicado en la carretera Nacional Camaguan-San Fernando, sector La Negra, jurisdicción del Municipio Camaguan, del estado Guárico.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA.-
La parte demandada la ciudadana Eglen Enir Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.870.927, representada por el Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294, adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió el siguiente documento: Original del Título de Adjudicación socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 568801, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 24 de Febrero de 2015, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 347.10.8.1.820, inscrito bajo el N° 2015.84, instrumento a nombre de la ciudadana Eglen Enir Laya, supra identificada, del lote de terreno denominado Laguna Rica.
2.-Marcado con la letra “B” promovió el siguiente documento: Copia de contrato de servicio CANTV Televisión Satelital, de fecha 20 de Noviembre del año 2013, Nº de contrato 734, a nombre de la ciudadana Eglen Enir Laya.
3.- Marcado con la letra “C” promovió el siguiente documento: Factura de Pago Original del servicio de CANTV, N° V-0877164256.
5.- Marcado con la letra “E” promovió el siguiente documento: Copia simple fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Gendy Del Carme, debidamente registrada en el registro Civil de Camaguan bajo el Numero 157 al folio 156, vto. Tomo 1.
6.- Marcado con la letra “F” promovió Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Dayana Adrismar, debidamente registrada en el registro Civil de Camaguan bajo el Numero 236 al folio 236, vto. Tomo 1.
VII
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE (APELANTE)
La parte demandada abogado Luis Antonio Rangel Trocell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.635, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.294, en representación de la ciudadana Eglen Erin Laya González, plenamente identificada, en su condición de (apelante), adjuntó a su escrito las siguientes pruebas documentales:
1.- Original de Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT1000006, otorgada en reunión EXT 240-15, de fecha 06 de Febrero de 2015, a favor de la ciudadana Eglen Enir Laya González, plenamente identificada, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Toco, parroquia Camaguan, constante de una superficie de Una Hectárea Con Dos Mil Quinientos Cuarenta Y Dos Metros Cuadrados (1 HAS con 2542 m2), enmarcado en los linderos siguientes: cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Estilita Herrera, Sur: Laguna Comunal, Este: Carretera Nacional Camaguan-San Fernando de Apure, y Oeste: Laguna Comunal, (cursante a los folios 193 y 194)
VII
PRUEBA PROMOVIDA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRIDA
1.- Acta de defunción correspondiente a la decujus Leonor Magdalena Laya, fallecida ab intestato, en fecha 06 de mayo del 2014, cursante a los folios 13 de la pieza principal.
2.- Documento original de Declaración sucesoral, ante el SENIAT, tramitada en el expediente N° 2014-348, cursante a los folios 14 de la pieza principal.
3.- Documento original de Titulo supletorio correspondiente al inmueble objeto de este litigio a favor de la decujus y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Cursante a los folios 16 al 21 de la pieza principal.
4.- Original, de Documento constitutivo y contentivo fondo de comercio cuya razón social es “Centro Turístico Leo” (CENTROLEO), inscrito en el registro de comercio bajo el N° 27, tomo 11-B. Cursante a los folios 21 al 31 de la pieza principal.
Inspección Judicial:
Ratificó Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario d la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde se dejó constancia que dentro de la parcela de terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurías del Centro Turístico Leo (CENTROLEO), ubicado en el Sector El Toco, parroquia Camaguan, municipio Camaguan, del estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Estilita Herrera, Sur: Laguna Comunal, Este: Carretera Nacional Camaguan-San Fernando de Apure, y Oeste: Laguna Comunal; A los fines de dejar constancia lo evidenciado por vía de observación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
1.- Ubicación geográfica y física de dicho lote de terreno y de los linderos particulares, previa designación de baquiano conocedor
2.- De las mejoras, bienhechurías,
3.-, De la producción existente en el mismo y;
4.- De cualquier otra circunstancia que señalará al tribunal al momento de llevarse a cabo dicha inspección
IX
VALORACIÓN DE PRUEBAS
La parte actora adjuntó a su escrito de libelo de demanda las siguientes pruebas documentales (APELANTE):
Original de Carta de Registro Agrario, N° 1214170315RAT1000006, otorgada en reunión EXT 240-15, de fecha 06 de Febrero de 2015, a favor de la ciudadana Eglen Enir Laya González, plenamente identificada, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Toco, parroquia Camaguan, constante de una superficie de una hectáreas con dos mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (01 has con 2542 m2), enmarcado en los linderos siguientes: cuyos linderos son: Norte: Terreno Ocupado por Estilita Herrera, Sur: Laguna Comunal, Este: Carretera Nacional Camaguan-San Fernando de Apure, y Oeste: Laguna Comunal, (cursante a los folios 193 y 194). Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, no se trata de un hecho conducente que compruebe la pretensión del recurrente, por tanto para quien aquí decide carece de valor probatorio, en razón a que se configura dentro de un hecho aislado a lo controvertido. Así se decide.
La parte recurrida adjuntó a su escrito de libelo de demanda las siguientes pruebas documentales (APELADO):
1.- Acta de defunción correspondiente a la decujus Leonor Magdalena Laya, fallecida ab intestato, en fecha 06 de mayo del 2014, cursante a los folios 13 de la pieza principal. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Consejo Nacional Electoral, (Comisión de Registro Civil y Electoral), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento público este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha prueba documental se refiere, al acto que se circunscribe a dar fe de la muerte y las causas de la misma, de la ciudadana Leonor Magdalena Laya, ya identificada. Así se decide.
2.- Documento original de Declaración sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramitada en el expediente N° 2014-348, cursante a los folios 14 de la pieza principal. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento público este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que en la misma se evidencia que efectivamente la sucesión de la ciudadana Leonor Magdalena Laya, por cuanto genera la trasmisión de los derechos sucesorales a sus herederos, acreditándose los mimos de la cualidad con la que actúan. Así se decide.
3.- Documento original de Titulo supletorio correspondiente al inmueble objeto de este litigio a favor de la decujus y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Cursante a los folios 16 al 21 de la pieza principal. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando esta documental que la ciudadana Leonor Magdalena Laya, era propietaria de la bienhechurías objeto del contrato de comodato verbal, suscrito entre las partes, por cuanto el derecho real que allí s genera, que es el de la propiedad, fue transferido a los co-herederos. Así se decide.
4.- Original, de Documento constitutivo y contentivo fondo de comercio cuya razón social es “Centro Turístico Leo” (CENTROLEO), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 27, tomo 11-B. Cursante a los folios 21 al 31 de la pieza principal. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y visto que no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo comporta la fehaciencia de dicha prueba, evidciandose así, el fin último otorgado a ese documento, como lo es la actividad comercial. Así se decide.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entra en fondo de la presente controversia es necesario resolver como primer punto previo el significado y diferencia entre posesión agraria y posesión civil.
Ahora bien, es de resaltar que las tierras con vocación agrícola que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el posesión agraria, enmarcado en lo que establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 66. Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados”. (Cursivas y negritas nuestras)
En ejercicio de ese derecho, se desprende que el sujeto beneficiario de esta Ley Adjetiva, podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Así pues, el derecho de posesión agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, mas no el derecho real de propiedad del lote de terreno con todos sus accesorios, incluyendo con estos las bienhechurías enclavadas en el predio, ya que existen otros mecanismos para suplir esa propiedad.
Los beneficios económicos derivados de esta modificación se expresarán en el desarrollo y reaprovechamiento de las tierras ociosas, a fin de generar un sector agrario productivo y competitivo que garantice la seguridad alimentaria nacional, aunado al hecho del deber que le confiere, la norma in comento, al juez agrario contencioso administrativo, determinado con claridad en el artículo 152 de la misma, el cual expresa:
“Artículo 152.En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.” (Cursivas nuestras).
Es así, como en el caso bajo estudio, es oportuno destacar el concepto la posesión que establece el derecho positivo y se encuentra expresado en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Siendo que como la misma norma lo indica, no puede atribuirse un derecho real de propiedad del lote de terreno, por cuanto la transferencia de derechos posesorios que realiza el órgano rector de tierras, a través, de un acto administrativo, no comporta la disposición del mimo, solo se enfoca a posesionar -en el más sentido estricto de la palabra-, quien trabaja la tierra, y en el caso de marras no estamos en presencia de una acción derivada de algún derecho posesorio, sino del incumpliendo de un contrato verbis de comodato, que tiene la misma fuerza de aquellos contratos escritos.
Por otra parte, es necesario plasmar con claridad la conceptualización del contrato de comodato, debido a su naturaleza especial y el interés en la presente litis, es de destacar los artículos 1724 y 1.725 del Código Civil venezolano establecen:
“Articulo 1.724: El como dato es el préstamo de uso de un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
“Articulo 1.725: las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a solo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de este no tienen derecho a continuar en uso de la cosa dada en préstamo”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica con meridiana claridad que el contrato de comodato, tiene por objeto el préstamo de carácter devolutivo e incluso pudiese el mismo usufructuar lo frutos que de este derive, bajo un lapso de tiempo determinado por ambas partes, a través de un acuerdo consensual y el cual también pudiese se verificado bajo el régimen sucesoral. Por tanto, el comodante debe entregar en el mismo estado y en las mismas condiciones el inmueble que recibió de manos del comodatario, caso contrario una de las partes incurriría en subvertir la obligación pactada en el contrato perse, y al no haber un contrato físico que exprese la condición del cambio en la propiedad de las bienhechurías existente en el lote de terreno, lo más palpable es la existencia de la institución del comodato. Así se establece.
En ese sentido, por lo antes expresado es necesario traer a colación el artículo 1.731 del Código Civil venezolano el contempla lo siguiente:
“Artículo 1731: El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede exigir igualmente la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no ha sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodatante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”
Así pues, de la transcripción anterior se vislumbra que la parte comodatante puede solicitar la restitución del bien otorgado en comodato una vez transcurrido un lapso de tiempo prudencial en el cual el beneficiario se haya servido del bien otorgado, al no establecerse lo tempestivo del contrato para la restitución de la cosa dada en comodato. Así se establece.
En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, para ilustrar a las partes actuantes en cuanto la carga de la prueba y que es necesario demostrar lo conducente de la prueba promovida, el cual establece.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como puede advertirse, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez estrictamente a todos los alegatos formulados por las partes, sin que a éste le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho o defensas o peticiones no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).
Tal cual lo observa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº RC 000702, de fecha 27 d noviembre de 2013, (Caso WILLIAM JOSÉ SANTANA TORREALBA y SANDRA MILAGROS MARTÍNEZ MENDOZA Vs IRIAN SANTIAGO OSORIO)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aún si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez.” (Cursivas del tribunal)
Lo anterior resulta importante en este caso, pues debe considerarse la pertinencia y congruencia de dicha prueba con los hechos controvertidos, máxime si del resto de las pruebas válidamente aportadas al proceso, verbigracia las constancias de las solvencias de impuestos y pagos de servicios públicos, guardan relación directa y son capaces de demostrar los hechos controvertidos.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de febrero de 2013, Nº de sentencia: RC000018.Caso (RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ contra FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ), expresa con determinación la contextualización de lo que significa para nuestro más alto tribunal, lo idóneo de la prueba y la eficacia de la misma, al respecto afirma:
(Omissis)
“En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso.”
(Omissis)
Siendo necesario, para la parte recurrente comprobar mediante las pruebas idóneas y eficaces, aquellos elementos que querían hacer valer en su pretensión, puesto que los mismos no configuraron los caracteres esenciales probatorios, resultando entonces imposible para quien aquí juzga, poderle otorgar el valor probatorio por cuanto no se evidencia nada que le favorezca con las pruebas aportadas al proceso, haciendo dicha probanza incongruente, ineficaz, e inconducente, quedando con esta inercia probatoria, ilusoria la pretensión del recurrente en Alzada, por cuanto se referían a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el procedimiento.
En otro sentido y en cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN POR FALTA DE PRUEBAS: la representación legal del apelante cuando denuncia: “…el fallo apelado viola el dispositivo jurídico establecido en el Artículo 254 del C. P. C., que orienta la actividad sentenciadora del juez en el proceso (…)
En cuanto al vicio de inmotivación por falta de pruebas alegada por la parte apelante, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del apelante, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante de la parte apelante. Así se declara.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, se observa esta Sentenciadora que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora consignó pruebas documentales que comprueban los derechos que en su momento tuvieron sobre las tierras y bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de litis, y asimismo la parte accionada logro con un documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), demostrar sus derechos sobre el lote de terreno, ahora bien no logro la parte accionada demostrar la posesión sobre las bienhechurías. Así se declara.
Con base en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2017, por la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.870.927, representada judicialmente por la abogada Gioconda Torrealba Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.683, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408; contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio del 2.017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 2017. Así se Decide.
XI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, por la ciudadana Eglen Enir Laya González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.927, debidamente asistida por el Abogado Luis Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.294; contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, contra decisión de fecha 12 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: SE RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 12 de Junio de 2017.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
IRVING LEONARDO REYES.
EXP Nº 470-2017.-
ASM/IR/RC.-
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