REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2017.
207° y 158°

PARTE ACCIONANTE: Máximo Triviño Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.080.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.961.
PARTE ACCIONADA: Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919.
MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº JSAG-472-2017.
Sentencia Interlocutoria.-

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.919; actuando en representación del ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-589.955, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 03/08/17, estando dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a esto, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante:

Primero: Promovió todos y cada uno de los folios que en su merito favorezca a su representado, ratificó en este acto y los dió aquí por reproducido.

Segundo: Promovió por el principio de inmediación del juez establecido el artículo 155 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente.
“ La presente inspección es necesaria y pertinente y con ello demostraré que el lote de terreno que ocupa de manera ilegal el solicitante de la Medida de Protección pertenece a mi representado y de manera temeraria con ánimo de despojarlas los ejercitado la siguiente solicitud lo cual pretende se le sea notificado por cada inspección, razón por la cual, a razón de ser necesario la presente inspección por el principio de inmediación del juez, pido se admitido y evacuado las presentes pruebas (…Omissis…)
Ahora bien en cuanto al merito favorable en los autos, esta Juzgadora considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de oposición. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LÁCTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, de conformidad con lo expuesto precedentemente y aunado al hecho de no indicar con claridad los autos que componen el expediente que le favorecieran.
Ahora bien, en cuanto a la “inspección judicial” como SEGUNDO punto, esta Juzgadora INADMITE por cuanto no ha lugar en derecho. No obstante en el desarrollo de la audiencia oral de informe este Juzgado determinará si en el presente caso amerita una inspección judicial en el lote de terreno y la misma será acordada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


LA JUEZ,

DRA. ANYBETH I. SULBARÁN MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

ABG. IRVING REYES GONZÁLEZ


Exp.: Nº JSAG-472-2017
ASM/IR/je