REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 01 de Agosto de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Junio de 2.017, por el ciudadano José Manuel González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.621, asistido por la abogada Maria Joselyn Sáez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 06 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó de oficio la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud y asimismo se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Andrés Eloy González y Rosa Elena Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.266.121 y V-12.991.219, respectivamente. (Folio 14).
En fecha 11 de Julio de 2.017, se dictó autos mediante los cuales se declararon desierto la evacuación testimonial previamente fijada. (Folios 15 y 16).
En fecha 12 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Manuel González López, asistido de abogada Maria Joselyn Sáez Salas, antes identificados, mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada que lo asiste. (Folio 17). En esta misma fecha se dictó auto acordándose agregar la presente diligencia. (Folio 18).
En fecha 12 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Manuel González López, asistido de abogada Maria Joselyn Sáez Salas, antes identificados, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Folio 19). En esta misma fecha se dictó auto acordándose agregar la presente diligencia. (Folio 20).
En fecha 17 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por el solicitante. (Folio 21).
En fecha 19 de Julio de 2.017, se levantó acta dejando constancia de la práctica de la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 22 al 25).
En fecha 20 de Julio de 2.017, se levantó acta dejando constancia de la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folios 26 y 27).
En fecha 26 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Maria Joselyn Sáez Salas, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual consignó original del plano de la ubicación del predio. (Folio 28). En esta misma fecha se dictó auto acordándose agregar la presente diligencia. (Folio 29).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Teta de Maria Guevara” ubicada en el sector La Morita, Parroquia Calabozo, del estado Guárico, constante de una superficie trescientas treinta y dos hectárea con doscientos setenta y cinco metros cuadrados (332 has con 275 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 38 y Sr. Miguel Ibarra; Sur: Terrenos ocupados por Caño San Antonio y SR. Pedro Cortéz; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos ocupados por Jorge Portes y José Heredia, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una vivienda con un área de construcción de (158,20 m2), construida con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes, con protectores metálicos; distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor, cocina (02) corredores; cocina externa-deposito, con un area de construccion de aproximadamente (69,60 mts2), construida de un lado con estructura metálica y techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas y de laminas de zinc, puerta metálica, distribuida de la siguiente manera: cocina y deposito; galpón para cerdos con un area de construccion de aproximadamente 489,90 mtr2, con estructura de hierro y techo de acerolit, columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, paredes externas de bloque de cemento, medias paredes divisorias internas de concreto frisadas, terminando con dos cintas de tubo redondo de 1½”, puertas de hierro, distribuida en doce (12) corrales; baño externo- deposito, con un area de construccion de aproximadamente 9,86 mts2, construido con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, puertas de hierro; corral de trabajo con un area de construccion de aproximadamente 396,00 mts2, totalmente techado con estructura metálica y cubierta de laminas de zinc, cercado con cinco (05) cintas de tubos de 1½” y párales 3” aproximadamente, posee manga y embarcadero, con una distribución de cuatro (04) divisiones; cerca perimetral de 12 kilómetros aproximadamente, construida con estantes de madera cada 1, 50 mts aproximadamente y cinco (05) línea de alambre de púa; dos (02) pozos profundos de 8” de diámetro aproximadamente y de 16 mts de profundidad; vía interna de 0,30 kilómetros, con dimensiones de 6 mts x 0,40 mtrs de altura; cinco (05) lagunas de diferentes dimensiones; mejoras cuenta 161, 02 hectáreas deforestadas y mecanizadas de las cuales 100 hectáreas sembradas de pasto brachiaria humidicula y 60 hectáreas de pasto natural y 1, 02 hectáreas las ocupan las construcciones y edificaciones
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Certificado de Registro Electrónico Zamorano.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del plano de la agropecuaria ““La Teta de Maria Guevara”.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias de las cedulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 19 de Julio de 2.017 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 20 de Julio de 2.017 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Teta de Maria Guevara”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Teta de Maria Guevara” ubicada en el sector La Morita, Parroquia Calabozo, del estado Guárico, constante de una superficie trescientas treinta y dos hectárea con doscientos setenta y cinco metros cuadrados (332 has con 275 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Parcela Nº 38 y Sr. Miguel Ibarra; Sur: Terrenos ocupados por Caño San Antonio y SR. Pedro Cortéz; Este: Terrenos INTI y Oeste: Terrenos ocupados por Jorge Portes y José Heredia, a favor del ciudadano José Manuel González López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.621, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintiséis de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2.017). Años: 208º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el primero de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2.017), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/ncl
Sol. 759-17