REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 01 de Agosto de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Julio de 2.017, presentado por el ciudadano Eduardo Alberto Oramas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.519.741, asistido por el abogado Wilfredo Montenegro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.829. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 10 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se instó al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de solicitud, asimismo se acordó la evacuación testimonial para el cuarto (4to) día de despacho siguientes. (Folio 11).
En fecha 12 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Eduardo Alberto Oramas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.519.741, mediante la cual consignó muestras fotografías de las bienhechurías y mejoras existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 12 a 17). En esta misma fecha, se acordó agregar la diligencia y sus anexos a la presente solicitud y así mismo se acordó la admisión de las mismas. (Folio 18).
En fecha 14 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se declararon desiertos los testigos promovidos por el solicitante. (Folio 19).
En fecha 18 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Eduardo Alberto Oramas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.519.741, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (Folio 20). En esta misma fecha, se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud. (Folio 21).
En fecha 27 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 22).
En fecha 21 de Julio de 2.017, se levanto acta dejando constancia que compareció por ante este tribunal los ciudadanos Sari del Carmen Gutiérrez Blanco y Yoswar Omar Brizuela Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.522.321 y V-19.688.045, respectivamente. (Folios 23 y 24).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela N° L-3”, ubicada en el sector El Limón, asentamiento campesino El Limón, Parroquia San Jose de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta hectáreas con dos mil cinco metros cuadrados (40 has con 2.005 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Nº L 1. Sur: Terrenos ocupados por parcela Nº L 5. Este: Vía de Penetración y Oeste: Río Tiznado, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Casa Principal con un area de aproximadamente 600 metros cuadrados, consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, comedor, area de lavandero, tanque subterráneo de agua con capacidad de 15.000 litros aproximadamente, tanque aéreo con una capacidad de 1.000 litros de agua aproximadamente y un banco de tres (03) transformadores de electricidad con una capacidad de 15.000 voltios cada uno, los materiales utilizados para su construcción fueron los siguientes: bloques de cemento debidamente frisados y pintados, estructura metálica de 2x2 para techo con vigas de soporte de 4x4 estructural, techo de acerolit, cerámicas en todo el piso de la casa y en baños y cocina con altura de 1,75 metros; area recreativa con una construcción de media cancha de basketbol, cercado en alfajol con un area aproximadamente de 58,60 metros cuadrados; piscina con un area aproximadamente de 59,81 metros cuadrados y parrillera debidamente techada con acerolit y con un area aproximadamente de 31,32 metros cuadrados; tres (03) galpones con diferentes medias y especificaciones; corrales embarcadero con su respectiva romana para pesaje de ganado, con una estructura metálica y galpón para gallinas con estructura de tubos; todas las instalaciones cuentan con acometida eléctrica y están cercadas con estantillos de madera y cinco (05) líneas de alambre de púas con acceso de vialidad conformada con ripio.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia de cédula de identidad del solicitante.
5. Original del Plano del predio denominado “Parcela N° L-3”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 12 de Julio de 2.017 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 27 de Julio de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Parcela N° L-3”, ubicada en el sector El Limón, asentamiento campesino El Limón, Parroquia San Jose de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuarenta hectáreas con dos mil cinco metros cuadrados (40 has con 2.005 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por parcela Nº L 1. Sur: Terrenos ocupados por parcela Nº L 5. Este: Vía de Penetración y Oeste: Río Tiznado, a favor del ciudadano Eduardo Alberto Oramas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.519.741, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el primero de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2.017), Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el primero de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2.017), siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol. 761-17
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