REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 14 de Agosto de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 04 de Agosto de 2.017, por el ciudadano Leonel Enrique Piña Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.794.887, asistido por el abogado en ejercicio German Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 160.235. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la celebración de la evacuación testimonial de los ciudadanos William Omar Acosta y Pedro Abel Rodríguez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.287.477 y V-20.522.575, respectivamente, asimismo se instó al solicitante a que consigne las muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 12).
En fecha 09 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Leonel Enrique Piña Hernández, antes identificado, asistido de abogado, mediante la cual consignó las muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 13 al 31). En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente solicitud y asimismo se admitió las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 32).
En fecha 11 de Agosto de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos William Omar Acosta y Pedro Abel Rodríguez López, antes identificados. (Folios 33 y 34).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Los Laureles”, ubicado en el sector Los Laureles, Parroquia El Sombrero, Municipio Julian de Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos hectáreas con siete mil quinientos setenta y un metros cuadrados (142 has con 7.517 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo San Judas Tadeo; Sur: Terreno ocupado por Emilio Dumith; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Colectivo Mi Refugio, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, columnas de cemento, cabillas y vigas, techo de platabanda, seis (06) habitaciones con baños, un (01) baño adicional, una (01) cocina, (01) sala de recibo con techo de acerolit, ocho (08) ventanas y ocho (08) puertas de metal, una (01) tanque para agua con piso de cemento armado de aproximadamente 3 metros cuadrados de largo x 2 metros de ancho con 1,00 metros de profundidad, seis (06) lagunas artificiales de aproximadamente 50 metros de largo x 30 metros de ancho con 02 metros de profundidad aproximadamente; 4.840 metros de cerca y de división de estantes de madera de 05 líneas de alambre de púas; un (01) galpón para guardar insumos de aproximadamente 50 metros de largo x 30 metros de ancho con estructuras de bloques, piso de concreto armado y estructura de techo con vigas y cinc; una (01) construccion para lavado de maquinarias y autos de aproximadamente 30 metros de largo x 6 metros de ancho y techo de acerolit; un (01) deposito para repuestos y herramientas de aproximadamente 8,10 metros x 7,20 de ancho aproximadamente, techo de cinc, estructura metálica, paredes de bloques, piso de cemento, dos (02) ventanas y dos (02) puertas metálicas, columnas y vigas de riostras en concreto, un (01) tanque de agua de consumo humano aéreo con estructura de metal y tubos estructurales y vigas doble T de aproximadamente 11.000 litros.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
3. Original del Plano del predio denominado “Los Laureles”.
4. Copia certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 09 de Agosto de 2.017 y de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 11 de Agosto de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Laureles”, ubicado en el sector Los Laureles, Parroquia El Sombrero, Municipio Julian de Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y dos hectáreas con siete mil quinientos setenta y un metros cuadrados (142 has con 7.517 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo San Judas Tadeo; Sur: Terreno ocupado por Emilio Dumith; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Colectivo Mi Refugio, a favor del ciudadano Leonel Enrique Piña Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.794.887, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el Catorce de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (14/08/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el Catorce de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (14/08/2.017), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol 781-17