REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Agosto de 2.017
207º y 158º
Vista la diligencia en fecha 01 de Agosto de 2.017, por el abogado Daniel Ascanio Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.063, con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Aguilera Roger, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictado en fecha 27 de Julio del año 2.017, cursante a los folios 231 al 241 del cuaderno de medidas del presente expediente. Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“…Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…”.
De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el Recurso de Apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30/05/2013, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Expediente Nº 10-0133, dejo sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivos a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido…Así pues, considera esta Sala Constitucional establecer un carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de primera instancia, proceder a inadmitir o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…”. (subrayado del tribunal)
Destaca de la referida diligencia, que el apelante, ejerció el recurso, en los siguientes términos:
“…Vista interlocutoria de fecha 27 de Julio de 2.017 dictada por este Juzgado Agrario, acudo formalmente para ejercer recurso de APELACION contra dicha sentencia en virtud de que la misma no se ajustara a las normas procesales respecto a la apreciación de las pruebas, a este rento el sentenciador da todo el valor probatorio a los anexos presentados junto al libelo cuando las mismas fueron impugnadas en el escrito de contestación a la demanda y no como señala en su narrativa. …”
En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, observa la forma genérica en que ha sido interpuestos los recursos, en razón de lo cual, resulta forzoso para este tribunal negar los Recursos de Apelación interpuestos, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 455-17
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