REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 04 de Agosto de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 08 de Junio de 2.017, por el ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.681, asistido por la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 180.915. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 16).
En fecha 13 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó de oficio inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Nadiezka Gertrudis Trocoli Romero y Nazareht Arévalo Reverón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.323.121 y V-20.521.944, respectivamente. (Folios 07 al 19).
En fecha 21 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de solicitud y sobre la nueva fecha se proveerá por auto separado. (Folio 20).
En fecha 22 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se declararon desiertos los testigos promovidos. (Folio 21).
En fecha 27 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 22).
En fecha 27 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, antes identificado, asistido de abogado, mediante el cual otorgó poder apud acta al abogado asistente. (Folio 23). En esta misma fecha, se acordó agregar diligencia a la presente solicitud. (Folio 24).
En fecha 29 de Junio de 2.017, se levantó acta dejando constancia de la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de inspección. (Folios 25 al 27).
En fecha 06 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 28). En esta misma fecha, se acordó agregar diligencia a la presente solicitud. (Folio 29).
En fecha 11 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 30).
En fecha 14 de Julio de 2.017, se dictó autos mediante los cuales se declararon desiertos los testigos promovidos. (Folios 31 y 32).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia la abogada Ángela Elizabeth Bracho Lugo, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 33). En esta misma fecha, se acordó agregar diligencia a la presente solicitud. (Folio 34).
En fecha 27 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos. (Folio 35).
En fecha 01 de Agosto de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Nadiezka Gertrudis Trocoli Romero y Nazareht Arévalo Reverón, antes identificados. (Folios 36 y 37).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo San Luís”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de Ochenta y Cinco hectáreas con cuatro mil novecientos veinte y cuatro metros cuadrados (85 Has con 4.924 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Via de Penetración Sector San Luís; Sur; Terreno ocupado por Fundo Santa Bárbara;. Este: Sector Calabozo mió y Oeste; Sector 4 de Febrero, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: dos (02) casas, una con un área de construcción de aproximadamente cuatrocientos veintinueve metros con sesenta y seis metros cuadrados (429, 66 mts2), construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, techo de laminas de acerolit, piso de concreto acabado liso y de tierra, puertas de hierro entamborada con marcos metálicos tipo batiente, closet de madera, puertas y ventanas de madera, con marcos de madera tipo batiente, Wc y lavamanos línea económica, distribuida de la siguiente manera; una (01) habitación principal con baño, dos (02) habitaciones auxiliares, dos (02) salas de estar, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) correderas, una (01) sala de estudio con baño y un (01) deposito; una (01) Vaquera, con un área de construcción de 297, 07 mtr2, construido en estructura metálica, techo de acerolit, cables superpuestos, sin paredes, friso liso en comedores, piso de concreto acabado rustico, esmalte en elementos metálicos, columnas, vigas y correas metálicas, comedores de estructura de concreto de 12,80 metros de largo; deposito-casa de personal, con un área de construcción de doscientos ochenta y cuatro con veintiún metros cuadrados (284,21 mts2), construido con una estructura metálica y de concreto, techo de zinc, cables superpuertos de bloques de concreto, bloques en obra limpia, piso de concreto acabado rustico, pintura de caucho en interior y exterior, esmalte en elementos metálicos, columnas, vigas y correas metálicas, puerta de metal entamborada con marcos metálicos; cinco (05) caney con un área de construcción de 32,00 mts2, con estructura metálica, sin techo, con columnas IPN 14, vigas metálicas; cinco (05) pozos profundos de diferentes profundidades cada uno; acometida eléctrica con banco de tres (03) transformadores de 15 KVA cada uno; carretera interna de formación granular en buenas condiciones; una (01) laguna; cerca perimetral constante de 3.37 km., con estantes de plásticos separados cada 2,00 mts aproximadamente y cinco (05) líneas de alambre de púas; comedero 1 con base de estructura de concreto y paredes de bloque de concreto sin frisar; bebedero constante de estructura de concreto y paredes de bloque de concreto sin frisar; cerca de malla ciclón con brocales de concreto cubriendo todo el perímetro de la casa principal; tanquilla australiana; tanquilla con base de estructura de concreto y paredes de bloque de concreto con friso; dos canteros con base de estructura de concreto y paredes de bloque de concreto sin frisar; tanque metálico fijo de estructura metálica con una capacidad de 18,000 litros aproximadamente; silo tipo bunke con base de estructura de concreto y paredes de cemento.
PRUEBAS.
1. Copia Simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Simple del Certificado Electrónico Zamorano.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del plano del “Fundo San Luís”.
6. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 29 de Junio de 2.017 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 01 de Agosto de 2.017 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo San Luís”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo San Luís”, ubicado en el sector el Perro, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, constante de una superficie de Ochenta y Cinco hectáreas con cuatro mil novecientos veinte y cuatro metros cuadrados (85 Has con 4.924 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Via de Penetración Sector San Luís; Sur; Terreno ocupado por Fundo Santa Bárbara;. Este: Sector Calabozo mió y Oeste; Sector 4 de Febrero, a favor del ciudadano Rolando José Sosa Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.681, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (04/08/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cuatro de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (04/08/2.017), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM/ncl
Sol. 744-17