REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 07 de Agosto de 2.017
207° y 158°
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte actora ciudadano Jorge Luís Urbina Suárez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.069.371, representado por los abogados: Tamara Gil y Juan Erasmo Molina labrador, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros 235.245, y 96.903, respectivamente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Leonardo Aponte Ascanio; Albert Graterol; José Hurtado; José Gracia; Horacio Steeben Graterol y Rafael Hurtado. Ahora bien observa este Juzgado que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Cursivas y negritas del tribunal).

Así las cosas, se pudo evidenciar que aunque fueron promovidos los testigos en el escrito libelar, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado a que no señala el domicilio de los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlo inadmisible, en apego a lo establecido en el artículo supra mencionado. Así se establece.
De igual manera promueve posición jurada del ciudadano Arturo Celestino Villavicencio del Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.881.578, la cual se admite por no ser contrarias al la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, razón por la cual se fijan para el día viernes 06 de Octubre de 2.017 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada ciudadano, Arturo Celestino Villavicencio del Villar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.881.578, representado por la abogada Angélica Del Valle Aguirre Ramos, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 213.567, hizo referencia a las Posesiones Juradas, la cual se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva. En consecuencia destaca esta Instancia Judicial Agraria que la parte accionante solicitó la misma probanza, razón por la cual, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, el tribunal acuerda confesión de la parte actora ciudadano Jorge Luís Urbina Suárez, antes identificado y de la parte accionada Arturo Celestino Villavicencio del Villar, antes identificado , para que absuelvan bajo juramento las posiciones juradas, para el día viernes 06 de Octubre de 2.017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) , en su orden. Líbrese las respectivas boletas.
Este tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. 435-16