REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 07 de Agosto de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Junio de 2.017, por el ciudadano Ramón Alfredo Hernández Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.104.872, asistido por la abogada Maryori Landaeta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 16).
En fecha 16 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas; Antonihely Josefina Gumina Alvarado y Flor María Montero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.145.614 y V-16.639.181, respectivamente. (Folios 17).
En fecha 26 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial, declaró desisto la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 18 y 19).
En fecha 29 de Junio de 2.017, presento escrito el ciudadano Ramón Alfredo Hernández Cancines, asistido por la abogada Maryori Landaeta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542, mediante el cual otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada, (folio 20). Asimismo, mediante escrito de esta misma fecha presento escrito la abogada ut supra identificada, solicitando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos supra identificados. (Folios 21). En esta misma fecha, por medio de auto se acordó agregar los escritos a la presente solicitud. (Folio 22).
En fecha 04 de Julio de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de los ciudadanos antes identificados. (Folios 23).
En fecha 10 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas; Antonihely Josefina Gumina Alvarado y Flor María Montero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.145.614 y V-16.639.181, respectivamente. (Folios 24 y 25).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, presento escrito la apoderada judicial abogada Maryori Landaeta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.542, mediante el cual consignó muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “Tacalito”, objeto de esta solicitud. (Folios 26 al 28). En esta misma fecha se acordó agregar a los autos el referido escrito con sus respectivos anexos. (Folio 29).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Tacalito”, ubicado en el sector Las Madrinas, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contante de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados, (136 has. 6552 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Gandul González y Olga Zapata; Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Rojas y Santiago Alas; Este: Terrenos ocupados por Hermanos Rojas y Santiago Alas y Oeste: Terreno Ocupado por Franco Silimbani, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Dos (02) casas; con un área de construcción de ciento cinco metros cuadrados (105 mts2), con paredes de bloque, frisada, techo de acerolit, piso de cemento liso, distribuida en la siguiente manera: dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, -sala- comedor, con puertas de hierro, otra casa con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2), con paredes de bloque, frisada, techo de acerolit, piso de cemento liso, distribuida de la siguiente manera; dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina- sala- comedor, con puertas de hierro, (01) pozo artesanal de veintiún metros (21 mts), de profundidad anillado de veinticuatro pulgadas (24”) de diámetro, dos (02) pozos de riego de noventa (90 mts) metros de profundidad, una (01) carretera interna de tres kilómetros (3 Km), enripiada y con cinco metros (5 mts) de ancho, trescientos cuarenta hectáreas (340 has) totalmente niveladas y taqueadas con canales de drenaje alrededor de las tierras, cerca perimetral de doce kilómetros (12 km), un (01) galpón de 200 metros con bloques perimetrales de estructura metálica y techo de zinc.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original de Plano de la “Tacalito”.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fecha 10 de Julio del 2.017 y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 02 de Agosto de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Tacalito”, ubicado en el sector Las Madrinas, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, contante de ciento treinta y seis hectáreas con seis mil quinientos cincuenta y dos metros cuadrados, (136 has. 6552 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Gandul González y Olga Zapata; Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Rojas y Santiago Alas; Este: Terrenos ocupados por Hermanos Rojas y Santiago Alas y Oeste: Terreno Ocupado por Franco Silimbani, a favor del ciudadano Ramón Alfredo Hernández Cancines, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.104.872, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el siete (07) de Agosto del año dos mil diecisiete (07/08/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el siete de Agosto del año dos mil diecisiete (07/08/2.017). Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol.749-17
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