REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 de Agosto de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Julio de 2.017, por el ciudadano José Alejandro Páez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.646.530, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 06 de Julio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto instó a la parte solicitante, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por este tribunal. (Folio 10).
En fecha 11 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Alejandro Páez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.646.530, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, mediante la cual procedió a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observadas por este Juzgado. (Folio 11 al 14).
En fecha 12 de Julio de 2.017, este Juzgado, en vista de la subsanación realizada por el ciudadano José Alejandro Páez Díaz, antes identificado, asistido por la abogada Milvida Espinoza López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.759, procedió admitir la presente solicitud y acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto denominado “El Alcornoque” y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y Nicolás Adeliz Cañizales del Villar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.063.410 y V-17.937.049, respectivamente. (Folios 15).
En fecha 17 de Julio de 2.017, este Juzgado levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos antes mencionados. (Folios 16 y 17).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, esta Instancia Judicial dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 18 al 20).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “El Alcornoque”, ubicado en el sector El Recreo, asentamiento campesino El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados. (64 ha con 8988 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Agustín y Fundo Los Ángeles; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Colectivo Chaparral, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit, piso de cemento liso, tres (03) puertas de hierro, siete (07) ventanas de hierro y vidrio, una (01) habitación, una (01) cocina , una (01) sala-comedor, dos (02) baños con sus respectivos accesorios pocetas, lavamanos y regadera; la casa de habitación totalmente cercada con estantillos de ,madera, hierro y cemento; cuatro (04) potreros cercados, divididos `por cuatros (04) y cinco (05) hectáreas, sembradas con pasto bermuda, una división de veintitrés con cinco (23,5) hectáreas sembradas con pasto andropagon y otra división de treinta hectáreas aproximadamente, totalmente cercada dichas divisiones con estantillos de cemento y madera; una (01) manga de vacunación interna, conformadas por tubos de hierro; Dos corrales de tubos y cemento; una (01) tanquilla con capacidad para quince mil (15) litros de agua aproximadamente; un (01) tanque aéreo de pedestal, con capacidad de quince mil (15) litros de agua aproximadamente; un (01) pozo de agua subterráneo, de cuarenta (40) metros de profundidad y seis (06) metros de ancho, con bomba sumergible de caballo y medio; Un aljibe; Un molino de viento; Cinco (05) puestos de caballos, cercados con bloques de cemento rustico a media pared con tubo estructurales y acera en las puertas; Un galpón con piso cemento rustico a media pared con tubos estructurales y acera en las puertas; Un galpón con piso de cemento, techo de acerolit a media pared, con una (01) habitación, cercada con malla gallinera y Tucson setecientos (700) metros aproximadamente de tendido eléctrico de alta tensión, con un transformados de 25 Kva, luz monofásica 220 y 110, voltios de dos (02) lámparas de 110 voltios y tres (03) faros reflectores con luz de 220 voltios y bombillos para luz de 110 voltios.; setecientos(700) metros de carretera de ripio, con acceso a las bienhechurias, con un (01) portón de hierro.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Plano del lote de terreno denominado “El Alcornoque”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 17 de Julio del 2.017 y de la inspección realizada en fecha 03 de Agosto del 2.017, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “El Alcornoque”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “El Alcornoque”, ubicado en el sector El Recreo, asentamiento campesino El Recreo, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con ocho mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados. (64 ha con 8988 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración; Sur: Terrenos ocupados por Fundo San Agustín y Fundo Los Ángeles; Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por Colectivo Chaparral, a favor del ciudadano José Alejandro Páez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-18.646.530, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Agosto del año dos mil diecisiete (08/08/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el ocho de Agosto del año dos mil diecisiete (08/08/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo
Sol. 758-17
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