REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 08 de Agosto de 2.017
207º y 158°
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto de 2.017, suscrita por la Defensora Pública Agrario del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante la cual expone: “…Desisto de la solicitud y solicito el archivo del expediente …”.
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de Octubre de 2.015, este Juzgado le dió entrada a la presente solicitud, presentada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 30.961, en representación del ciudadano José Gregorio Carrasquel Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.078.230. (Folios 01 al 35).
En fecha 20 de Octubre de 2.015, esta Instancia Judicial, dicto auto mediante admitió la presente solicitud y acordó librar boletas de notificación. (Folios 36 al 39).
En fecha 27 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Arquímedes Díaz, identificado en autos. (Folios 40 y 41).
En fecha 28 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961. (Folios 42 y 43).
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, esta Instancia Judicial Agraria, en vista de las consignaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, acordó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia conciliatoria. (Folios 44).
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, este Juzgado mediante auto acordó diferir la audiencia conciliatoria, en vista de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Rafaela Meléndez. (Folios 45).
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Juzgado mediante auto acordó nueva fecha y hora para la realización de la Audiencia Conciliatoria (Folios 46).
En fecha 28 de Enero de 2.016, este Juzgado mediante auto acordó diferir la audiencia conciliatoria, en vista de la incomparecencia de la ciudadana Carmen Rafaela Meléndez. (Folios 47).En esta misma fecha, suscribió diligencia abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante la cual solicito el traslado del tribunal en el lote de terreno denominado “Fundo La Estrella” para la realización de la Audiencia Conciliatoria. (Folios 48 y 49).
En fecha 04 de Febrero de 2.016, este Juzgado acordó mediante auto el traslado del tribunal al lote de terreno antes identificado, para llevar a acabo Audiencia Conciliatoria. (Folios 50 y 51).
En fecha 13 de Abril de 2.016, este Juzgado mediante auto acordó diferir la audiencia conciliatoria, (Folios 52 al 54).
En fecha 29 de Abril de 2.016, este Juzgado mediante auto acordó declarar desierto, la Audiencia Conciliatoria, (Folios 55).
En fecha 22 de Julio de 2.016, suscribió diligencia abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante la cual solicito nueva fecha para llevar a cabo la celebración de la audiencia Conciliatoria. (Folios 56 y 57).
En fecha 04 de Agosto de 2.016, este Juzgado acordó mediante auto nueva fecha para el traslado del tribunal al lote de terreno antes identificado, para llevar a acabo Audiencia Conciliatoria. (Folios 58).
En fecha 13 de Abril de 2.016, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, (Folios 59).
En fecha 11 de Octubre de 2.016, este Juzgado acordó mediante auto nuevamente el traslado del tribunal al lote de terreno antes identificado, para llevar a acabo Audiencia Conciliatoria. (Folios 60).
En fecha 14 de Diciembre de 2.016, este Juzgado mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, (Folios 61).
En fecha 19 de Diciembre de 2.016, este Juzgado acordó mediante auto nuevamente el traslado del tribunal al lote de terreno antes identificado, para llevar a acabo Audiencia Conciliatoria. (Folios 62).
En fecha 24 de Enero de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, (Folios 53). En esta misma fecha, suscribió diligencia abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante la cual solicito al tribunal que se fije en sede del tribunal fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia Conciliatoria y se oficie al Coordinador Regional de la Defensa Pública, a los fines de que asignen un Defensor Público que asista a la ciudadana Carmen Rafaela Meléndez, identificada en autos. (Folios 65).
En fecha 27 de Enero de 2.017, este Juzgado acordó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública, a los fines de que asignen un Defensor Público que asista a la ciudadana Carmen Rafaela Meléndez, identificada en autos. (Folios 66 y 67).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la Secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia que se testo y se corrigió foliatura de la presente solicitud. (Folios 68).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el Abogado Antonio José Caldera, inscrito en el inpre-abogado Nº 271.036, mediante el cual consignó oficio mediante el cual notificó que fue asignado para asistir a la ciudadana Carmen Rafaela Meléndez, identificada en autos. (Folios 68 al 72).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, este Juzgado acordó fijar nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria. (Folios 73 y 74).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, este Juzgado mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, (Folios 75).
En fecha 30 de Diciembre de 2.017 , este Juzgado acordó mediante auto nuevamente el traslado del tribunal al lote de terreno antes identificado, para llevar a acabo Audiencia Conciliatoria. (Folios 76).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, este Juzgado mediante auto acordó diferir la Audiencia Conciliatoria, (Folios 75).En esta misma fecha suscribió diligencia abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante la cual solicito el desistimiento de la solicitud. (Folios 78 y 79).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que riela en el folio 78 al 79, se evidencia diligencia suscrita por la Defensora Pública Agrario del estado Guárico, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en inpre-abogado bajo los Nros.30.961, mediante el cual Desistió formalmente del procedimiento y solicito el archivo de la presente solicitud.
Al respecto, resulta oportuno destacar, que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, representando una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, contentiva de su deseo de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
En torno a la regulación de la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reproduce textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe deducirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de renuncia al derecho (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
En sujeción del criterio supra trascrito y verificado por esta Instancia Agraria, que el desistimiento efectuado por parte actora se aprecia al folio 78 de la presente solicitud, resulta conducente, impartir la Homologación del desistimiento en los términos expuestos, tal y como se dispondrá en la parte final del dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Imparte la Homologación, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 03 de Agosto de 2017, por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo en Nº 30.961, en representación del ciudadano José Gregorio Carrasquel Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.078.230.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo se ordenará el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (08/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy ocho de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (08/08/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. 456-15
|