ASUNTO: JP41-G-2016-000074
QUERELLANTE: YERINA CAROLINA ABREU (Cédula de Identidad Nº 17.373.163).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Manuel VALOR POLANCO y Rubén GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros. 92.588 y 197.088).
QUERELLADO: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Jhoan Xavier ANDREA (INPREABOGADO Nº 157.227).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 16 de diciembre de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros. 92.588 y 197.088), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YERINA CAROLINA ABREU (Cédula de Identidad Nº 17.373.163), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pretendiendo la nulidad del acto mediante el cual fue removida del cargo de Fiscal de Rentas II ejercido en el órgano accionado.
El 19 de diciembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En esa misma fecha este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Órgano accionado a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2017, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas. El 16 de febrero de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 01 de junio del año 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 08 de junio de 2017, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Fiscal de Rentas II ejercido en el órgano accionado.
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
Que “…El acto atacado subsume unos supuestos de hecho dentro del marco legal descrito en el mismo, No ajustados a derecho por cuanto el cargo que últimamente tenia dentro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda: FISCAL II que en efecto tal cargo no es como lo expreso en su acto administrativo la ciudadana Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda y fundamentado en el artículo: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su interpretación es UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN HECHO QUE RECHAZAMOS Y ATACAMOSEN ESTA QUERELLA FUNCIONARIAL…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en efecto el acto en sí mismo presenta vicios de legalidad, inmotivación es bajo y genérico por cuanto rechazamos y atacamos el acto administrativo de remoción que el cargo que tenía y del que se removió, no es un cargo de libre nombramiento y remoción…”. (Sic) y que “…Grave es, (…) que por el hecho de su remoción (…) se le excluya de hecho de la administración pública…” (Sic). Que “…Omite el acto donde se decreta su remoción, lo conducente en cuanto a su situación de carrera toda vez que la labor que había venido cumpliendo nuestro representado en la Administración publica Municipal, era la de un funcionario de CARRERA…” (Sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, deduce este Juzgador que la querellante afirma fundamentalmente que el cargo ejercido (Fiscal de Rentas II) no califica como de libre nombramiento y remoción, que la labor que cumplía correspondía a la de un funcionario de carrera y que el acto impugnado se encuentra inmotivado.
En ese sentido, pasa este Juzgador a verificar la naturaleza del cargo ejercido por la accionante ante el Órgano Municipal accionado, para lo cual resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese contexto, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar; así como de las actas que conforman el expediente (folio 09) se advierte que la querellante ingresó al Órgano accionado mediante Resolución Nº AMM-042/2016 de fecha 06 de enero de 2016 al cargo de “…FISCAL DE RENTAS, ADSCRITA A LA OFICINA DE HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, DEL ESTADO GUÁRICO…” (Sic) (Mayúsculas del texto), y egresó una vez fue removida del aludido cargo (Folio 10 del expediente judicial).
Del acto administrativo de remoción, el cual riela al folio 10 del expediente judicial se advierte además, que la Administración fundamentó el retiro de la accionante en la disposición legal prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, fundamentó dicho retiro en la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la accionante. No obstante, la misma niega que el cargo ejercido ante el Municipio accionado encuadre en los supuestos previstos en la Ley para ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…” (Negrillas de este fallo).
En virtud de la anterior disposición legal, no queda dudas para este Juzgador de que el cargo de “…Fiscal de Rentas…” ejercido por la accionante adscrito a la Oficina de Hacienda Pública Municipal encuadra en los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, ya que claramente el artículo ut supra transcrito prevé que se consideran cargos de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, siendo la fiscalización la función del cargo ejercido por la accionante.
En ese sentido, dada la naturaleza del cargo ejercido y la función atribuida a dicho cargo, la Administración actuó ajustada a derecho al removerla del cargo ejercido con fundamento en la disposición legal que prevé la figura de los funcionarios de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, a saber, artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a ello, no alega la querellante ni se desprende de las actas del expediente que la accionante haya ejercido algún cargo de carrera en la Administración Pública; por lo que se desestima cualquier estabilidad derivada de la presunta condición de funcionaria de carrera, pues tal cualidad no fue demostrada en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a la alegada inmotivación, es menester destacar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el o la interesada pueda conocer el razonamiento de la Administración, mediante la causa o motivo del acto, que no es más que las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo, es decir, la causal que la llevó a tomar la decisión, como se observa en el presente caso, pues del contenido del acto administrativo impugnado se desprenden los motivos del acto, pues la querellante conocía los fundamentos de hecho y derecho que lo motivaron, esto es, la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, con base en las funciones del Cargo ejercido que fue Fiscal de Rentas, de allí que resulte infundada la denuncia del vicio de inmotivación. Así se determina.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida del cargo de Fiscal de Rentas II ejercido en el órgano accionado, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén GRATEROL OJEDA (INPREABOGADOS Nros. 92.588 y 197.088), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YERINA CAROLINA ABREU (Cédula de Identidad Nº 17.373.163), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pretendiendo la nulidad del acto mediante el cual fue removida del cargo de Fiscal de Rentas II ejercido en el órgano accionado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000074.
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000096 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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