ASUNTO: JP41-O-2017-000011
En fecha 15 de agosto de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ, Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expusieron lo siguiente:
Que “…Ciudadano Juez, en la actualidad en el Municipio Pedro Zaraza, cuenta con dos instalaciones de la Junta Directiva de la Cámara Municipal; La Primera; instalada en fecha 05/01/2017, integrada por los ciudadanos: Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y como secretaria, Teresa Díaz, y la Segunda; instalada en fecha 29 de Junio 2017, Por (Anexo copia simple marcada letra “D”) y ratificada en sesión ordinaria N° 26 de fecha 11/07/2.017; Constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, la primera y Junta Directiva se niega a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos…”. (Negrillas del texto).
Que “…La segunda Junta Directiva fue Ratificada en Sesión Ordinaria N°26,de fecha 11/07/2017, de la nueva de la Junta Directiva del Concejo Municipal, quedando integrada por los siguientes ciudadanos Concejales y Concejalas Titulares; Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la cedula de identidad V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la cedula de identidad V-17.508.903, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 16.141.635, José Nepalí Delgado, titular de la cedula de identidad,V-8.801.182,Es de resaltar ciudadano Juez, que nos encontramos ante una violación de derechos constitucionales en el sentido que este Poder del ejecutivo Municipal debe remitir al Concejo Municipal, actos como créditos adicionales donde se benefician los trabajadores y el Municipio en pleno porque se derivan gastos de funcionamiento y operatividad del Municipio, la entrega de Dozavo al Concejo Municipal, la Publicación de Contrataciones Públicas, Desafectación de Terrenos Municipales. Y ambas Cámaras se atribuyen la legalidad, sin embargo este Poder ejecutivo ha remitidoactos ante la Segunda Junta Directiva; como lo fue el Crédito adicional para el pago de Retroactivo Salarial y Retroactivo de Cesta Ticket, desde el mes de Enero-Julio 2017, la cual fueron aprobados estos recursos por la Cámara Municipal donde su Presidenta es la Ciudadana: Edith Álvarez Montenegro Supra identificada…”. (Negrillas del texto).
Que “…se pueden mencionar los siguientes actos administrativos que se han dado en la esfera Municipal
Mediante Oficio NºCM/2017/304, de fecha 13 de Julio 2017, el ciudadano; Jonathan José Taipe, firma el oficio señalando su condición de Presidente del Concejo Municipal en el cual solicita Opinión al Órgano Contralor y a la Sindica Procuradora Municipal sobre la situación en que se encuentra la Decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo tomando en consideración la apelación ejercida pidiendo que se pronuncien sobre los efectos de la misma, según acuerdo 084, publicado en Gaceta Municipal N°5.801, de fecha 13/07/2.017; de esta actuación se evidencia que el concejal Jonathan Taipe se atribuye la Presidencia del Concejo Municipal Anexo copia simple marcado Letra (“F”).
En fecha 21 de Julio 2017, se dicta el Decreto Nº 006, emanado del Despacho del Alcalde cuyo sumario es el Reconocimiento de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva del Concejo Municipal instalada mediante Sesión Ordinaria Nº 26 De Fecha 11/07/2017, donde quedo debidamente constituida de la siguiente manera; Edith Josefina Álvarez Montenegro ( Presidenta), Glevis Alexander Azuaje ( Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, con fundamento y apego a la Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.( Anexo copia simple marcado Letra “G”).
En fecha 02 de Agosto del 2017, quienes integranla Primera Junta Directiva del Concejo Municipal, representada por el ciudadano Concejal: Jonathan Taipe Modesto, solicita por un denominado acuerdo, Nº 096 y Nº097, congelar y/o bloquear las Cuenta de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco Venezuela, acto y hecho que va fuera de las esferas de su competencia como concejal del Municipio acompañado de Concejales Suplentes, considerado como una barbarie administrativa, pudiendo estar bajo la presunción del delito de abuso de Poder, en tratar de inmiscuirse en cuentas que son manejadas por unos cuentadantes titulares como lo son el Ciudadano Alcalde Whillfredo Balza González, acto este que constituye una abusiva, grosera y aberrante violación a los derechos Constitucionales y legales que tengo en mi condición de Alcalde y responsable del gobierno Municipal.
Oficio SMPZ-318-2017 de fecha 03 de Agosto del 2017, emanado de la Sindicatura Municipal al Banco Bicentenario ( Sede Zaraza) a fin de asesor en los términos de su competencia, señalando que el Poder Ejecutivo reconoce a la Junta Directiva integrada por la Concejala: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje ( Vice- Presidente), mediante Decreto 006 de fecha 21 de Julio del Año 2017, emitido por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y donde además se instó a darle celeridad y oportuna respuesta al manejo de las cuentas de esta nueva Junta Directiva. (Anexo copia simple marcado letra “H”)
Oficio SMPZ-319-2017 de fecha 03 de Agosto del 2017, emanado de la Sindicatura Municipal al Banco Venezuela ( Sede Zaraza) a fin de asesor en lostérminosde su competencia, señalando que el Poder Ejecutivo reconoce a la Junta Directiva integrada por la Concejala: Edith Josefina Álvarez Montenegro ( Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente), mediante Decreto 006 de fecha 21 de Julio del Año 2017, emitido por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y donde además se instó a darle celeridad y oportuna respuesta en lo que respecta al cambio de firmas a favor de esta nueva Junta Directiva (Anexo copia simple marcado letra “I”)
En fecha 07 de Agosto de 2017, la Sindica Procuradora Municipal, emite Opinión definitiva, señalando el reconocimiento de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, por tratarse de cuatro Concejales Titulares; Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, José Nepalí Delgado, supra identificado. (Anexo en original Marcado Letra “J”). Por tratarse de cargos de elección popular y no versar sobre ellos medida prohibitiva alguna, ni acto de revocatoria, sentencia judicial definitiva en contra, ni han renunciado a su cargo…”. (Negrillas del texto).
Que “…en uso de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte por parte del ejecutivo Municipal en fecha 21 de Julio 2017 el Decreto 006, el cual fue publicado por la segunda junta directiva, donde reconozco como legal, por tratarse de Concejales titulares, elegidos para un periodo Constitucional 2013-2017, por no versar sobre ellos condena penal alguna, ni inhabilitación por parte de la Contraloría General de la Republica y no se ha dado ausencia absoluta por causa de muerte. …”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…Es de resaltar que la Primera Junta Directiva realizaacto agresivo en contra del Ejecutivo Municipal, denominado Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 de Agosto 2017, Cuyo Sumario es el siguiente “ solicitar congelar y/o bloquear la Cuenta Corriente Nº 0102-0113-65-0000032311 del Banco de Venezuela Agencia Zaraza y la Cuenta Corriente Nº 0175-0093-73-0000000544 del Banco Bicentenario, agencia Zaraza, pertenecientes a laAlcaldíadelMunicipio Pedro Zaraza,este acto constituye también una agravante ante la violación directa al principio de ordenConstitucional señalado en el Artículo 174 de la Carta Magna el cual establece 2 que el Gobierno y la Administración del Municipio corresponde al Alcalde o Alcaldesa; Así como también del artículo 136 esjusdem el cual señala que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Concatenado con el artículo 141 de la Constitución tipifica “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadana y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funciones de la función Pública; Esto indica que el acto denominado Acuerdo 096 y 097, violenta el principio de celeridad la función pública de este Ejecutivo Municipal en el sentido, que de existir el bloqueo de las cuentas causa un retardo e impedimento inmediato del pago del talento humano y el funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, en función de la prestación de los principales servicios públicos a la población Zaraceña.
Así mismo se violenta de forma directa la disposición contenida en nuestra carta magna señala en el artículo 168 que indica “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses” Omisis Conculcado el Principio general de la organización Municipal, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…Las razones de derecho que dan fundamento a la presente Acción De Amparo constitucional emanan en primer lugar del falso supuesto de derecho y violación en el cual incurren los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y José Fernández al realizar, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para aprobar los Acuerdo Nº 096 y 097, Publicado en Gaceta Municipal N°5.814 Y 5815 respectivamente ambos de fecha 01/08/2017, violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos legislativos…”.
Que “…Se observa pues como la primera junta directiva pretende sesionar y continuar instalada con mayoría de suplentes teniendo sus CONCEJALES Y CONCEJALAS TITULARES, estando conformada la primera junta con un cuerpo de numero par de (06) seis concejales (3) tres titulares y (3) tres suplentes, rompiendo la obligación de ley de la cámara Municipal, como lo es la integración de estar conformada por 7 concejales y más aún los concejales suplentes mal pudieran, estar incorporados teniendo sus titulares legalmente activos.
Lesionando lo tipificado de igual manera en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Que “…El hecho que el ciudadano Concejal Jonathan Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Cairo, al ejercer , en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza, pretendan seguir ejerciendo funciones como cuerpo colegiado, con suplentes violentan los actos del ejecutivo, en el sentido que lesionan los principios de transparencia, debido a que la legalidad de los actos deben darse, y los actos del ejecutivo Municipal aquellos como créditos adicionales deben ser aprobados por una cámara municipal que tenga Legalidad y legitimidad para sus actuaciones y esta, legalidad la da es la titularidad del cargo para el cual fueron elegidos. En mi condición de alcalde, emito actos como créditos adicionales, traspasos u cualquiera otro, pudiera ocasionar responsabilidad, por estar avalados por una cámara que carece de legitimidad activa. Colocando en peligro, la legalidad, transparencia, celeridad y sobre todo la honestidad de los actos de esta administración pública municipal, porque hastaello transgrede, la honestidad, es deshonesta que por razones, no fundadas se pretenda seguir y no respetar la condición de concejales constitucionales y que se ponga al ejecutivo municipal es una condición lesionada…”.
Que “…la administración de los intereses del municipio y a quien corresponde el gobierno, es al ciudadano alcalde, respetando siempre los demás poderes municipales, pero la violación consiste en que existe una Junta directiva ( 05-01-2017), que lesiona los derechos constitucionales de administración de intereses, cuando pretende legislar sin concejales titulares y colocan a ejecutivo en presencia de dos cámaras, siendo la última integrada por concejales titulares, así como violenta la administración cuando con el acto irrito del denominado acuerdo 096 Gaceta Municipal 5.814 y 097 Gaceta Municipal Nº 5.815 ambos del 01-08-2017, pretenden ejercer acciones de administración y gobierno en las cuentas de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza…”.
Solicitó se ordene “…que el Municipio pueda realizar y presentar TODOS LOS ACTOS DE ÍNDOLE LEGISLATIVOante la Segunda Junta Directiva del Concejo Municipal, integrada por Ediht Josefina Álvarez ( Presidenta) Glevis Azuaje ( Vice-Presidente) por estar integrada de Cuatro (4) Concejales Titulares…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar, solicitó “…se le determine al ejecutivo Municipal la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a fin de asignar los recursos para el pago de personal incluyendo créditos adicionales y remitir todas las actuaciones relacionadas con la sanción del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, a la Segunda Camara Municipal integrada por; Edith Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje, Carmen Graciela Corrales y José Neptali Delgado Supra identificados, como concejales titulares…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
Alegó que:
“…1. El “FUMUS BONIS IURIS” presunción grave del derecho que se reclama lo cual se desprende, de los únicos antecedentes administrativos del caso; así como de la ausencia absoluta del iter procedimental legislativo previo que transgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata.(Anexoenoriginalmarcado letra “k”) el listado del personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza que se evidencia que está constituido por el Numero de 348 trabajadores y trabajadoras, que está en riesgo y se afecten sus derechos constitucionales Y más allá afecta los Recursos de los institutos Autónomos y entes Descentralizados del Municipio tales como; Instituto Municipal del Deporte (IMDERZA), Protección Civil y Administración de Desastres, Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola (I.N.D.E.M.U.P.E.Z.A), Fundación de Servicios al Adulto Mayor (FUNDASERVIS), Consejo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes (C.P.N.N.A), El Fondo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Instituto Municipal de la Mujer (I.M MUJER), así como inclusive el propio Concejo Municipal por el Número de trabajadores y trabajadoras que lo integran, además por la asignación de créditos adicionales, con motivo de los aumentos salariales para cancelarle los beneficios a estos trabajadores es necesario que se han sometido, a la autoridad legislativa, y la presunción grave de incumplir lo establecido en los artículo 233-234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
2. El PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo, es decir, el fundado temor que quede ilusoria la sentencia definitiva; aunado a ello, consta en autos que acompañamos como medio de prueba.
Ahora bien, de las premisas que anteceden se desprende que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, se causaría un perjuicio irreparable en primer lugar porque tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia absoluta del iter legislativo que ordena la ley, con lo cual se violaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales; en segundo lugar, se violaron normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que el presente asunto se interpuso a los fines de la restitución de los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados como consecuencia de la presunta controversia derivada por el ejercicio de las atribuciones del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, por Órganos Edilicios constituidos por distintos Concejales del mismo Municipio, por tanto, en virtud de la afinidad con lo que tanto la doctrina, el legislador y la jurisprudencia patria califican como controversia administrativa entre órganos de un mismo municipio, este Juzgado resulta competente para conocerlo. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ, Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS, en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem; por tanto, concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia, se ordena iniciar el trámite respectivo, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo además a lo establecido en la Sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a los presuntos agraviantes; ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como a los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente) y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada:
Destaca este Juzgador que la medida cautelar interpuesta de manera conjunta con la acción de amparo está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales, en este caso del presunto agraviado, la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora interpuso conjuntamente con la acción de amparo constitucional una medida cautelar y en tal sentido solicitó “…se le determine al ejecutivo Municipal la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO a fin de asignar los recursos para el pago de personal incluyendo créditos adicionales y remitir todas las actuaciones relacionadas con la sanción del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, a la Segunda Camara Municipal integrada por; Edith Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje, Carmen Graciela Corrales y José Neptali Delgado Supra identificados, como concejales titulares…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
Al respecto adujo que “…El ‘FUMUS BONIS IURIS’ presunción grave del derecho que se reclama lo cual se desprende, de los únicos antecedentes administrativos del caso; así como de la ausencia absoluta del iter procedimental legislativo previo que transgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata.(Anexoenoriginalmarcado letra “k”) el listado del personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza que se evidencia que está constituido por el Numero de 348 trabajadores y trabajadoras, que está en riesgo y se afecten sus derechos constitucionales Y más allá afecta los Recursos de los institutos Autónomos y entes Descentralizados del Municipio tales como; Instituto Municipal del Deporte (IMDERZA), Protección Civil y Administración de Desastres, Instituto Municipal de Desarrollo Agrícola (I.N.D.E.M.U.P.E.Z.A), Fundación de Servicios al Adulto Mayor (FUNDASERVIS), Consejo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes (C.P.N.N.A), El Fondo de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Instituto Municipal de la Mujer (I.M MUJER), así como inclusive el propio Concejo Municipal por el Número de trabajadores y trabajadoras que lo integran, además por la asignación de créditos adicionales, con motivo de los aumentos salariales para cancelarle los beneficios a estos trabajadores es necesario que se han sometido, a la autoridad legislativa, y la presunción grave de incumplir lo establecido en los artículo 233-234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto).
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, se advierte que el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el Gobierno y la administración del Municipio corresponde al Alcalde o Alcaldesa, aunado a ello, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé las atribuciones del Alcalde o Alcaldesa, establece en el numeral 7 que corresponde a la referida autoridad ejercer la administración de personal, lo que ciertamente supone el correspondiente pago del salario derivado de la contraprestación en virtud de las relaciones de empleo con funcionarios y trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa (folios 19 al 29), copia simple de la Gaceta Municipal Nº 5.815 de fecha 01 de agosto de 2017, mediante el cual fue publicado el Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario”.
De la documental antes descrita concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el acuerdo antes mencionado impide el normal desenvolvimiento de las actividades normales del municipio y el eficiente ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente establecidas para el Alcalde o Alcaldesa, entorpeciendo la administración del personal, al no poder movilizar los fondos disponibles en las cuentas, que según lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, constituyen la fuente del pago de la nómina del personal de órganos y entes adscritos al Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, afectando también a estos últimos; por lo que resulta pertinente suspender los efectos de dicho acto hasta tanto se resuelva el presente asunto. Así se declara.
No obstante, como quiera que el normal desenvolvimiento de las actividades del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, supone el ejercicio de las atribuciones constitucional y legalmente establecidas para los diferentes órganos y entes que conforman las distintas instancias locales; este Juzgador en ejercicio de los poderes restablecedores estatuidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los hechos denunciados en el presente asunto y en aras de salvaguardar el ejercicio de los derechos constitucionales del quejoso como Máxima autoridad del Municipio, lo que eventualmente redunda en el desarrollo armónico y beneficio de los habitantes del mencionado Municipio, ordena de manera cautelar y hasta tanto sea decidido el presente asunto; que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico se constituya con los Concejales Principales electos popularmente mediante el sufragio directo para el período 2013-2017, a saber; los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); quienes deberán elegir de su propio seno una Junta Directiva provisional, que ejercerá su función hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa. Serán convocados los suplentes a falta de los principales de conformidad con lo establecido en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente).
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar a los presuntos agraviantes; ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como a los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente) y al Ministerio Público, para que concurran a la sede de este Juzgado, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
4) PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario” y se ORDENA de manera cautelar y hasta tanto sea decidido el presente asunto; que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico se constituya con los Concejales Principales electos popularmente mediante el sufragio directo para el período 2013-2017, a saber; los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); quienes deberán elegir de su propio seno, una Junta Directiva provisional, que ejercerá su función hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, serán convocados los concejales suplentes, a falta de los concejales principales, de conformidad con lo establecido en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000011
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000102 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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