ASUNTO: JP41-G-2016-000039
QUERELLANTE: NANCY JUDITH MORALES NIEVES (Cédula de Identidad Nº 8.798.516).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Franklin Enrrique AGÜERO HERNÁNDEZ y Miguel Ángel PUERTA (INPREABOGADOS Nros. 30.080 y 158.909).
QUERELLADO: MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Radislav RADULOVIC REYES (INPREABOGADO Nº 73.132).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 03 de agosto de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana NANCY JUDITH MORALES NIEVES (Cédula de Identidad Nº 8.798.516), asistida por el abogado Miguel Ángel PUERTA (INPREABOGADO Nº 158.909), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante la cual solicitó la nulidad del “…Acuerdo Nro044-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nro 0283, de fecha 25/05/2016, mediante el cual se acordó mi remoción del cargo de Asistente de Secretaria de ese Concejo Municipal; y contra la Resolución Nro CMI-016-2016, de fecha 25/05/2016, emanada de la presidencia de dicho Concejo Municipal, publicada en la misma Gaceta Municipal aquí referida, mediante la cual se resolvió mi destitución del ya mencionado cargo…”.
El 04 de agosto de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 09 de ese mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Órgano accionado a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2016, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas. El 19 de septiembre de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 01 de junio del año 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado, en ese mismo acto, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del “…Acuerdo Nro044-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nro 0283, de fecha 25/05/2016, mediante el cual se acordó mi remoción del cargo de Asistente de Secretaria de ese Concejo Municipal; y contra la Resolución Nro CMI-016-2016, de fecha 25/05/2016, emanada de la presidencia de dicho Concejo Municipal, publicada en la misma Gaceta Municipal aquí referida, mediante la cual se resolvió mi destitución del ya mencionado cargo…”.
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
Que comenzó a laborar al servicio del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico “…mediante contrato laboral de fecha 02 de mayo de 1996 para desempeñar el cargo de Asistente de Secretaría…”; que en 1997 “…fui designada en el seno de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Leonardo Infante para desempeñar el mismo cargo…”; que el 01 de enero de 2006 “…pasé a la nómina del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico (…) sin que en ninguna oportunidad dicho cargo fuese clasificado como de libre nombramiento y remoción…”.
Adujo que el cargo ejercido no es calificado por la Ley, ni por el Manual Descriptivo de Cargo, como de libre nombramiento y remoción. Que de acuerdo a la doctrina, cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción “…o de confianza…” debe indicar en el acto administrativo las funciones que califican al cargo como tal.
Que fue notificada del acto impugnado el 30 de mayo de 2016 y que contra dicho acto interpuso oportunamente un recurso de reconsideración. Que conforme al principio de progresividad laboral previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, por lo que en su criterio “…no debí ser despedida sin la instrucción del expediente administrativo con todas las garantías y respeto al debido proceso contemplados en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial del órgano accionado manifestó “…haciendo una revisión del expediente Administrativo de la Demandante de Autos (…) no existe las resultas de haber ganado ningún concurso público, que la acredite como funcionario de carrera como ella alega en su demanda. Es por todo lo antes expuesto que la mayoría de los Concejales que hacen vida en el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según Acuerdo Nro.044-2016, toma en consideración y acuerda Remover del Cargo de Asistente de Secretaria…”; expuso que el cargo ejercido por la actora es considerado de libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior se advierte que el órgano accionado removió a la accionante del cargo de Asistente de Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, por considerar que al no haber constancia en el expediente administrativo de que su ingreso se realizó mediante concurso público, la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción; lo anterior se desprende tanto del Acuerdo Nº 044-2016 de fecha 24 de mayo de 2016 emanado del Concejo Municipal del referido Municipio, en donde se acordó la remoción de la querellante considerando entre otras que “…el cargo que ocupa la ciudadana NANCY JUDITH MORALES NIEVES , titular de la Cédula de Identidad Nº 8.798.516, es un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto fue designado sin que mediara el concurso…”; como en la Resolución Nº CMI-016-2016 de fecha 25 de mayo de 2016 en la que se resolvió con fundamento en la misma consideración la remoción de la querellante, previamente acordada en la Sesión Ordinaria de fecha 24 de mayo de 2016, donde se aprobó el acuerdo antes referido.
En ese sentido, pasa este Juzgador a verificar la naturaleza del cargo ejercido por la accionante ante el Órgano Municipal accionado, para lo cual resulta menester realizar las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”
Dispone a su vez el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
De las normas supra citadas se desprende que: i) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la carrera administrativa como regla general, y la exclusión de manera excepcional a la misma, a saber, contratados, obreros, cargos de elección popular y los de libre nombramiento y remoción; ii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, entre otros, los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente; y define a su vez, los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que la querellante hubiese ingresado al ejercicio del cargo del cual fue removida, en virtud de una designación precedida por la aprobación de un concurso público, no obstante, la accionante expuso en su escrito libelar que comenzó a laborar al servicio del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico “…mediante contrato laboral de fecha 02 de mayo de 1996 para desempeñar el cargo de Asistente de Secretaría…”; que en 1997 “…fui designada en el seno de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Leonardo Infante para desempeñar el mismo cargo…”; que el 01 de enero de 2006 “…pasé a la nómina del Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico (…) sin que en ninguna oportunidad dicho cargo fuese clasificado como de libre nombramiento y remoción…”.
En este orden de ideas, se evidencian a los folios 57 al 60 del expediente judicial, contratos de servicios y Oficio Nº 406 del 08 de diciembre de 1998, mediante el cual, el entonces Vice-Presidente del Concejo del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico informó al director de Recursos Humanos del referido Municipio que en sesión ordinaria de esa misma fecha se aprobó el ingreso de la querellante al cargo de Asistente del Secretario de esa Cámara Municipal; de lo que se concluye que el ingreso de la accionante al órgano accionado se produjo en el marco de vigencia de la Constitución de 1961, sin que se advierta la realización de algún concurso público.
Con fundamento en lo anterior, considera este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no lo es menos, que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede imputar responsabilidad alguna en su forma de ingreso, pues como ya se dijo es a la propia Administración a quien corresponde la realización de los referidos concursos.
Esto, como ya se ha establecido jurisprudencialmente, no significa de manera alguna que los funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público a que se refiere el artículo 146 supra transcrito puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues no se puede desconocer lo dispuesto en la parte final del artículo 40 de la aludida Ley, en donde se prevé que “…serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley…”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera.
Lo anterior deviene de dos razones fundamentales; a) la existencia de una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y b) que la Administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo.
Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello es así, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, ya que no es su responsabilidad la falta de realización del concurso público, de esta manera al no ser imputable al funcionario la apertura del concurso, en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al arbitrio del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonzo Escalante Zambrano vs Cabildo Metropolitano de Caracas; estableció:
“...esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en el cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. El derecho de la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad supone, en criterio de ésta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis considera éste órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de ésta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia los actos de nombramiento o designación de los funcionarios, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso…”.
Ello así, queda claro que con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
De lo anterior resulta forzoso concluir que contrario a lo que sostuvo la Administración Municipal en los actos recurridos, la falta de realización del concurso público previa la designación de un funcionario al ejercicio de un cargo en la Administración Pública, no califica al cargo para el cual fue designado como un cargo de libre nombramiento y remoción, en ese sentido el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.
De la norma anterior se desprende que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel, los cuales fueron taxativamente determinados por el propio legislador, o de confianza, los cuales fueron previstos en el artículo 21 eiudem, en los siguientes términos:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En relación a la calificación de libre nombramiento y remoción derivada del alto grado de confidencialidad que requiere el ejercicio de un determinado cargo en la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“…se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio parcialmente transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
En el caso bajo análisis, la Administración Municipal fundamento los actos impugnados, esencialmente en la falta de ingreso mediante concurso público, sin hacer referencia alguna a las funciones desempeñadas en el cargo que exijan el alto grado de confidencialidad que calificarían el cargo como de libre nombramiento y remoción y menos refiere o consigna el Manual Descriptivo de Cargo que permita verificar tal condición, por tanto resulta forzoso concluir para este Sentenciador, que la Administración interpretó erradamente los hechos que dieron lugar al acto de remoción de la querellante y en consecuencia, deben declararse nulos los actos Administrativos impugnados y ordenarse la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la su remoción el 30 de mayo de 2016 hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las variaciones que hubiesen ocurrido en el tiempo. Así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera quien aquí Juzga que resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a los demás alegatos expuestos. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY JUDITH MORALES NIEVES (Cédula de Identidad Nº 8.798.516), asistida por el abogado Miguel Ángel PUERTA (INPREABOGADO Nº 158.909), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA LA NULIDAD del “…Acuerdo Nro044-2016, de fecha 24 de mayo de 2016, publicado en Gaceta Municipal Ordinaria Nro 0283, de fecha 25/05/2016…”, así como la “…Resolución Nro CMI-016-2016, de fecha 25/05/2016, emanada de la presidencia de dicho Concejo Municipal, publicada en la misma Gaceta Municipal…”.
2.- se ORDENA la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la su remoción el 30 de mayo de 2016 hasta su efectiva reincorporación, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las variaciones que hubiesen ocurrido en el tiempo.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al segundo (2º) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000039.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000097 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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