ASUNTO: JP41-O-2017-000011
En fecha 15 de agosto de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos RAFAEL CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 16 de agosto de 2017 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, y determinó que resultaba PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspendió los efectos del Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario” y ordenó de manera cautelar y hasta tanto sea decidido el presente asunto; que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico se constituya con los Concejales Principales electos popularmente mediante el sufragio directo para el período 2013-2017, a saber; los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); quienes deberán elegir de su propio seno, una Junta Directiva provisional, que ejercerá su función hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, serán convocados los concejales suplentes, a falta de los concejales principales, de conformidad con lo establecido en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia. Asimismo, se libraron las citaciones y oficios pertinentes.
Mediante diligencia del 18 de agosto de 2017, los presuntos agraviantes apelaron de la medida cautelar antes referidas. En esa misma fecha, se consignaron las citaciones y notificación correspondientes y se fijó el veintitrés (23) de agosto de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, RAFAEL CUPERTINO CASTILLO y ELIZABETH MARÍA CARICO (presuntos agraviantes), contra la medida cautelar dictada por este Juzgado en decisión Nº PJ0102017000102 de fecha 16 de agosto de 2017, que admitió la presenta acción de amparo constitucional autónoma, además de acordar la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, que acordaron “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario” y ordenó de manera cautelar y hasta tanto sea decidido el presente asunto; que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico se constituya con los Concejales Principales electos popularmente mediante el sufragio directo para el período 2013-2017, a saber; los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); quienes deben elegir de su propio seno, una Junta Directiva provisional, que ejercerá su función hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, para lo cual serán convocados los concejales suplentes, sólo a falta de los concejales principales, de conformidad con lo establecido en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia.
Al respecto, advierte este Juzgado que la acción de amparo constitucional autónoma, constituye el medio jurídico idóneo, expedito y eficaz, a través de la cual los ciudadanos que consideren vulnerado el ejercicio de sus derechos constitucionales puedan obtener protección oportuna, por cuanto está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales amenazados o lesionados, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, sostuvo que la acción de amparo constitucional “…se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter adicional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado…”.
En relación con las incidencias producidas en el marco de las acciones de amparo constitucional autónomas, la aludida Sala en decisión del 7 de febrero de 2002 (Caso: Joao Correia de Sena) y en fallo de fecha 25 de abril de 2002 (Caso: Luís Octavio Ruiz Morales), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional…”. (Resaltado de este fallo).
Queda claro que, conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, durante el procedimiento de amparo constitucional autónomo no deben tramitarse incidencias, por cuanto se trata de un procedimiento expedito y breve que no debe ser dilatado por incidencias que impidan la obtención de una decisión oportuna que restablezca el orden constitucional violentado.
No obstante lo anterior, en decisiones posteriores dictadas por la mencionada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a saber, sentencias números 318 y 2.802 del 20 de febrero de 2003 y 07 de diciembre de 2004 (casos: Rosa Pérez de Parra y Néstor Orlando Meléndez S. respectivamente) sostuvo lo siguiente:
“…Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación…”. (Resaltado de esta decisión).
Conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a pesar que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en fase de ejecución (esto es, después de dictada la sentencia que resuelve el fondo del asunto debatido) podría el Juez constitucional, ponderando las circunstancias del caso en particular, tramitar las incidencias que se presentarán, mediante los procedimientos establecidos en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se recurrió de una decisión interlocutoria en una acción de amparo autónomo, pretendiendo la sustanciación de un procedimiento en segunda instancia mediante la interposición de un recurso de apelación. Ahora bien, no habiéndose dictado decisión de fondo, es decir, no encontrándose el asunto en estado de ejecución de sentencia, este sentenciador ajustado a los criterios explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados supra, y atendiendo además a la brevedad y a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, concluye que deviene en improponible el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, RAFAEL CUPERTINO CASTILLO y ELIZABETH MARÍA CARICO (presuntos agraviantes), contra la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102017000102 de fecha 16 de agosto de 2017. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, RAFAEL CUPERTINO CASTILLO y ELIZABETH MARÍA CARICO (presuntos agraviantes), contra la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102017000102 de fecha 16 de agosto de 2017.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000011

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000103 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES