ASUNTO: JP41-O-2017-000011
En fecha 15 de agosto de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente).
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 16 de agosto de 2017 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió, y determinó que resultaba PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspendió los efectos del Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario” y ordenó de manera cautelar y hasta tanto sea decidido el presente asunto; que el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico se constituya con los Concejales Principales electos popularmente mediante el sufragio directo para el período 2013-2017, a saber; los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); quienes deberán elegir de su propio seno, una Junta Directiva provisional, que ejercerá su función hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, serán convocados los concejales suplentes, a falta de los concejales principales, de conformidad con lo establecido en la Ley y Ordenanzas que rigen la materia. Asimismo, se libraron las citaciones y oficios pertinentes.
Mediante diligencia del 18 de agosto de 2017, los presuntos agraviantes apelaron de la medida cautelar antes referidas. En esa misma fecha, se consignaron las citaciones y notificación correspondientes y se fijó el veintitrés (23) de agosto de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
Por decisión N° PJ0102017000103 del 21 de agosto de 2017, se declaró IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, RAFAEL CUPERTINO CASTILLO y ELIZABETH MARÍA CARICO (presuntos agraviantes), contra la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante decisión Nº PJ0102017000102 de fecha 16 de agosto de 2017
El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del Ministerio Público. En esa oportunidad luego que las partes expusieran sus argumentos, fueron promovidas pruebas documentales, cuya evacuación se ordenó a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por otro lado el Ministerio Público emitió oralmente su opinión. En virtud de las pruebas promovidas y a los fines de valorarlas, se suspendió la celebración de la audiencia por un lapso de 48 horas.
El 25 de agosto de 2017 a las once antes meridiam (11:00am) se continuó con la aludida audiencia, dictándose el dispositivo del fallo y exponiendo que el texto íntegro de la decisión sería publicado dentro de los cinco días siguientes.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ, Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, en la que expusieron lo siguiente:
Que “…Ciudadano Juez, en la actualidad en el Municipio Pedro Zaraza, cuenta con dos instalaciones de la Junta Directiva de la Cámara Municipal; La Primera; instalada en fecha 05/01/2017, integrada por los ciudadanos: Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y como secretaria, Teresa Díaz, y la Segunda; instalada en fecha 29 de Junio 2017, Por (Anexo copia simple marcada letra “D”) y ratificada en sesión ordinaria N° 26 de fecha 11/07/2.017; Constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, la primera y Junta Directiva se niega a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos…”. (Negrillas del texto).
Que “…La segunda Junta Directiva fue Ratificada en Sesión Ordinaria N°26,de fecha 11/07/2017, de la nueva de la Junta Directiva del Concejo Municipal, quedando integrada por los siguientes ciudadanos Concejales y Concejalas Titulares; Edith Josefina Álvarez Montenegro, titular de la cedula de identidad V-5.982.837, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, titular de la cedula de identidad V-17.508.903, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, titular de la cedula de identidad V- 16.141.635, José Nepalí Delgado, titular de la cedula de identidad,V-8.801.182,Es de resaltar ciudadano Juez, que nos encontramos ante una violación de derechos constitucionales en el sentido que este Poder del ejecutivo Municipal debe remitir al Concejo Municipal, actos como créditos adicionales donde se benefician los trabajadores y el Municipio en pleno porque se derivan gastos de funcionamiento y operatividad del Municipio, la entrega de Dozavo al Concejo Municipal, la Publicación de Contrataciones Públicas, Desafectación de Terrenos Municipales. Y ambas Cámaras se atribuyen la legalidad, sin embargo este Poder ejecutivo ha remitidoactos ante la Segunda Junta Directiva; como lo fue el Crédito adicional para el pago de Retroactivo Salarial y Retroactivo de Cesta Ticket, desde el mes de Enero-Julio 2017, la cual fueron aprobados estos recursos por la Cámara Municipal donde su Presidenta es la Ciudadana: Edith Álvarez Montenegro Supra identificada…”. (Negrillas del texto).
Que “…se pueden mencionar los siguientes actos administrativos que se han dado en la esfera Municipal
Mediante Oficio NºCM/2017/304, de fecha 13 de Julio 2017, el ciudadano; Jonathan José Taipe, firma el oficio señalando su condición de Presidente del Concejo Municipal en el cual solicita Opinión al Órgano Contralor y a la Sindica Procuradora Municipal sobre la situación en que se encuentra la Decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo tomando en consideración la apelación ejercida pidiendo que se pronuncien sobre los efectos de la misma, según acuerdo 084, publicado en Gaceta Municipal N°5.801, de fecha 13/07/2.017; de esta actuación se evidencia que el concejal Jonathan Taipe se atribuye la Presidencia del Concejo Municipal Anexo copia simple marcado Letra (“F”).
En fecha 21 de Julio 2017, se dicta el Decreto Nº 006, emanado del Despacho del Alcalde cuyo sumario es el Reconocimiento de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva del Concejo Municipal instalada mediante Sesión Ordinaria Nº 26 De Fecha 11/07/2017, donde quedo debidamente constituida de la siguiente manera; Edith Josefina Álvarez Montenegro ( Presidenta), Glevis Alexander Azuaje ( Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, con fundamento y apego a la Sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.( Anexo copia simple marcado Letra “G”).
En fecha 02 de Agosto del 2017, quienes integranla Primera Junta Directiva del Concejo Municipal, representada por el ciudadano Concejal: Jonathan Taipe Modesto, solicita por un denominado acuerdo, Nº 096 y Nº097, congelar y/o bloquear las Cuenta de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco Venezuela, acto y hecho que va fuera de las esferas de su competencia como concejal del Municipio acompañado de Concejales Suplentes, considerado como una barbarie administrativa, pudiendo estar bajo la presunción del delito de abuso de Poder, en tratar de inmiscuirse en cuentas que son manejadas por unos cuentadantes titulares como lo son el Ciudadano Alcalde Whillfredo Balza González, acto este que constituye una abusiva, grosera y aberrante violación a los derechos Constitucionales y legales que tengo en mi condición de Alcalde y responsable del gobierno Municipal.
Oficio SMPZ-318-2017 de fecha 03 de Agosto del 2017, emanado de la Sindicatura Municipal al Banco Bicentenario ( Sede Zaraza) a fin de asesor en los términos de su competencia, señalando que el Poder Ejecutivo reconoce a la Junta Directiva integrada por la Concejala: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje ( Vice- Presidente), mediante Decreto 006 de fecha 21 de Julio del Año 2017, emitido por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y donde además se instó a darle celeridad y oportuna respuesta al manejo de las cuentas de esta nueva Junta Directiva. (Anexo copia simple marcado letra “H”)
Oficio SMPZ-319-2017 de fecha 03 de Agosto del 2017, emanado de la Sindicatura Municipal al Banco Venezuela ( Sede Zaraza) a fin de asesor en lostérminosde su competencia, señalando que el Poder Ejecutivo reconoce a la Junta Directiva integrada por la Concejala: Edith Josefina Álvarez Montenegro ( Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente), mediante Decreto 006 de fecha 21 de Julio del Año 2017, emitido por el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza y donde además se instó a darle celeridad y oportuna respuesta en lo que respecta al cambio de firmas a favor de esta nueva Junta Directiva (Anexo copia simple marcado letra “I”)
En fecha 07 de Agosto de 2017, la Sindica Procuradora Municipal, emite Opinión definitiva, señalando el reconocimiento de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, por tratarse de cuatro Concejales Titulares; Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, Glevis Alexander Azuaje Gutiérrez, José Nepalí Delgado, supra identificado. (Anexo en original Marcado Letra “J”). Por tratarse de cargos de elección popular y no versar sobre ellos medida prohibitiva alguna, ni acto de revocatoria, sentencia judicial definitiva en contra, ni han renunciado a su cargo…”. (Negrillas del texto).
Que “…en uso de las facultades que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicte por parte del ejecutivo Municipal en fecha 21 de Julio 2017 el Decreto 006, el cual fue publicado por la segunda junta directiva, donde reconozco como legal, por tratarse de Concejales titulares, elegidos para un periodo Constitucional 2013-2017, por no versar sobre ellos condena penal alguna, ni inhabilitación por parte de la Contraloría General de la Republica y no se ha dado ausencia absoluta por causa de muerte. …”. (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…Es de resaltar que la Primera Junta Directiva realizaacto agresivo en contra del Ejecutivo Municipal, denominado Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 de Agosto 2017, Cuyo Sumario es el siguiente “ solicitar congelar y/o bloquear la Cuenta Corriente Nº 0102-0113-65-0000032311 del Banco de Venezuela Agencia Zaraza y la Cuenta Corriente Nº 0175-0093-73-0000000544 del Banco Bicentenario, agencia Zaraza, pertenecientes a laAlcaldíadelMunicipio Pedro Zaraza,este acto constituye también una agravante ante la violación directa al principio de ordenConstitucional señalado en el Artículo 174 de la Carta Magna el cual establece 2 que el Gobierno y la Administración del Municipio corresponde al Alcalde o Alcaldesa; Así como también del artículo 136 esjusdem el cual señala que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias. Concatenado con el artículo 141 de la Constitución tipifica “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadana y se fundamenta en los principios de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funciones de la función Pública; Esto indica que el acto denominado Acuerdo 096 y 097, violenta el principio de celeridad la función pública de este Ejecutivo Municipal en el sentido, que de existir el bloqueo de las cuentas causa un retardo e impedimento inmediato del pago del talento humano y el funcionamiento de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, en función de la prestación de los principales servicios públicos a la población Zaraceña.
Así mismo se violenta de forma directa la disposición contenida en nuestra carta magna señala en el artículo 168 que indica “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses” Omisis Conculcado el Principio general de la organización Municipal, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Que “…Las razones de derecho que dan fundamento a la presente Acción De Amparo constitucional emanan en primer lugar del falso supuesto de derecho y violación en el cual incurren los Concejales Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Carico y José Fernández al realizar, en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para aprobar los Acuerdo Nº 096 y 097, Publicado en Gaceta Municipal N°5.814 Y 5815 respectivamente ambos de fecha 01/08/2017, violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos legislativos…”.
Que “…Se observa pues como la primera junta directiva pretende sesionar y continuar instalada con mayoría de suplentes teniendo sus CONCEJALES Y CONCEJALAS TITULARES, estando conformada la primera junta con un cuerpo de numero par de (06) seis concejales (3) tres titulares y (3) tres suplentes, rompiendo la obligación de ley de la cámara Municipal, como lo es la integración de estar conformada por 7 concejales y más aún los concejales suplentes mal pudieran, estar incorporados teniendo sus titulares legalmente activos.
Lesionando lo tipificado de igual manera en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.
Que “…El hecho que el ciudadano Concejal Jonathan Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello, Juan Alexander Balza, así como los Suplentes José Cupertino Castillo, Elizabeth María Cairo, al ejercer , en nombre del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza, pretendan seguir ejerciendo funciones como cuerpo colegiado, con suplentes violentan los actos del ejecutivo, en el sentido que lesionan los principios de transparencia, debido a que la legalidad de los actos deben darse, y los actos del ejecutivo Municipal aquellos como créditos adicionales deben ser aprobados por una cámara municipal que tenga Legalidad y legitimidad para sus actuaciones y esta, legalidad la da es la titularidad del cargo para el cual fueron elegidos. En mi condición de alcalde, emito actos como créditos adicionales, traspasos u cualquiera otro, pudiera ocasionar responsabilidad, por estar avalados por una cámara que carece de legitimidad activa. Colocando en peligro, la legalidad, transparencia, celeridad y sobre todo la honestidad de los actos de esta administración pública municipal, porque hastaello transgrede, la honestidad, es deshonesta que por razones, no fundadas se pretenda seguir y no respetar la condición de concejales constitucionales y que se ponga al ejecutivo municipal es una condición lesionada…”.
Que “…la administración de los intereses del municipio y a quien corresponde el gobierno, es al ciudadano alcalde, respetando siempre los demás poderes municipales, pero la violación consiste en que existe una Junta directiva ( 05-01-2017), que lesiona los derechos constitucionales de administración de intereses, cuando pretende legislar sin concejales titulares y colocan a ejecutivo en presencia de dos cámaras, siendo la última integrada por concejales titulares, así como violenta la administración cuando con el acto irrito del denominado acuerdo 096 Gaceta Municipal 5.814 y 097 Gaceta Municipal Nº 5.815 ambos del 01-08-2017, pretenden ejercer acciones de administración y gobierno en las cuentas de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza…”.
Solicitó se ordene “…que el Municipio pueda realizar y presentar TODOS LOS ACTOS DE ÍNDOLE LEGISLATIVOante la Segunda Junta Directiva del Concejo Municipal, integrada por Ediht Josefina Álvarez ( Presidenta) Glevis Azuaje ( Vice-Presidente) por estar integrada de Cuatro (4) Concejales Titulares…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AUDENCIA
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora manifestó; que “Se ejerció acción de Amparo Constitucional en contra de elos en virtud de la problemática por existir dos juntas directivas una conformada el 05/01/2017 y la segunda el 19/06/2017, se violan derechos constitucionales del Municipio, el ciudadano Alcalde es el que tiene la administración de los recursos y tiene el problema por existir dos juntas directivas, la junta directiva paralela esta presidida por Jonathan Taipe y se ordenó en ella bloquear las cuentas del Municipio por una resolución emitida, el Municipio cuenta con trabajadores y por el bloqueo de estas cuentas tiene un problemas ya que se violan derechos laborales, la Contraloría ya emitió su opinión estableciendo es que se tome en cuenta la primera junta directiva, se reconoce ese derecho, el ciudadano Alcalde mediante acuerdo reconoce el derecho de esa junta directiva y ciudadano Jonathan Taipe se niega a incorporar a los concejales titulares para el periodo que fueren elegidos y la junta directiva que es presidida por Jonatan es con tres concejales suplentes posee 6 y no es justo porque una junta directiva debe estar presidida por siete concejales así como es ordenado por la Ley, ratifico el escrito de Acción de Amparo, así como las documentales y asimismo consignare nuevos elementos probatorios”; adujo además que el Concejo Municipal “es una institución autónoma y es contra las dos juntas directivas y es por ello que se lesiono derechos del Municipio, el acuerdo 100 no fue notificado, la juntas directivas deben cumplirse con concejales electos, existen 7 concejales y hay concejales que no están inhabilitados ni existe sentencia contra ellos, aún cuando puede existir una apelación no les quita el derecho de concejales titulares, la opinión en mi condición de Sindica se las di en relación a la apelación que se realizó, rechazo el alegato llame visualizando la titularidad de los concejales, la junta directiva es el cumplimiento de una orden de la medida de amparo, los actos del Alcalde revisten de legalidad y esa junta es con los concejales electos”.
Por otro lado, la parte accionada alegó “Esta Acción de Amparo Constitucional es ejercida de conformidad con los artículos 141, 174, 175, 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que esta en riesgo el patrimonio del Municipio en ese acuerdo se acuerda el bloqueo de las cuentas es importante señalar que mediante oficio la contraloría Municipal establece que se deje sin efectos esos acuerdos, por lo que estos concejales dejan sin efecto esos acuerdos ya emitidos, el Municipio se niega a recibir esos oficios porque dice no reconoce esa junta directiva, asimismo se le notifica a la contraloría de ese acuerdo lo que deja sin efecto el acuerdo del congelo de las cuentas, la junta directiva se elige de acuerdo como lo establece la Ley, los concejales que fueron suspendidos de sus funciones hasta tanto no allá opinión de Ministerio Público, por lo que se solicito la nulidad de ese acto administrativos, y este Tribunal declaro con lugar ese recurso, el cual fue apelado antes que se emitiera opinión de este Tribunal constituyeron una junta directiva y dejan sin efecto se celebró sesión ordinaria se emite oficio al Alcalde y la Sindicatura donde se les informa que la sesión no se llevo a cabo por no existir quórum y el Alcalde esa junta directiva si la había reconocido, quedan suspendidos los efectos del acto por la apelación realizada, se dice que como hay orden del Tribunal ellos ordenaron conformar esa junta directiva, si ellos apelaron se entiende esta suspendido, es decir hay contradicción yo reconozco esa junta con la que he trabajado desde enero y hoy es que la desconozco, todos los actos del alcalde es decir son nulos hasta la designación de la Sindica, las junta directiva debe ser nombrada los primeros cinco días del año y el 29/06/2017 fue que nombró esa segunda junta por lo que no se debe tomar en cuenta ya que la Ley establece que la legal es la que es nombrada los primeros cinco días del año, en relación a la medida este Tribunal mediante decisión ordena que se constituya una junta directiva, ellos a constituyeron lesionando derechos lesionando derechos de trabajadores del Municipio, solicito que se reconozca la que fue nombrada el 05/01/2017 y se desconozca la del 29/01/2017 y que se respete la apelación del acto que no hay acto definitivo y asimismo consignaré los elementos probatorios…” y finalmente manifestaron que “Indica la Sindica que ellos dirigen su solicitud por dos juntas directivas y más sin embargo en su solicitud menciona los acuerdos 096 y 097 y es por ello menciono el acuerdo 100 donde se deja sin efecto esos acuerdos y si se fue a notificar a la Sindicatura pero no quiso recibir ya que no se reconoce a la junta directiva el trasfondo del asunto se basa que son concejales que fueron suspendidos, no están destituidos ellos solicitaron fue la nulidad de ese acto, si hablamos de legalidad la primera junta directiva es la que actuó con legalidad, ellos instalan esa junta nueva porque dicen que es por orden del Tribunal, usted llama a la cordura no dice se haga junta y ratifico que se tome en cuenta la junta del 05/01/2017 y por la medida se viola el derecho de estos trabajadores ya que se deja sin trabajo a ellos no actuaron según la normativa legal”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte accionante alegó que “…en la actualidad en el Municipio Pedro Zaraza, cuenta con dos instalaciones de la Junta Directiva de la Cámara Municipal; La Primera; instalada en fecha 05/01/2017, integrada por los ciudadanos: Jonathan José Taipe Modesto, Jairo Ramón Bello y como secretaria, Teresa Díaz, y la Segunda; instalada en fecha 29 de Junio 2017, Por (Anexo copia simple marcada letra “D”) y ratificada en sesión ordinaria N° 26 de fecha 11/07/2.017; Constituida por los Concejales Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), Glevis Alexander Azuaje (Vice- Presidente) y Carlos Alfredo Yaguaracuto como Secretario Municipal, la primera y Junta Directiva se niega a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos…”.
De lo anterior se deduce que el asunto planteado se circunscribe a la existencia de dos Juntas Directivas en el seno del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, lo que ciertamente se corrobora de la exposición de los argumentos por parte de los accionados cuando manifestó en la audiencia oral “…el trasfondo del asunto se basa que son concejales que fueron suspendidos, no están destituidos ellos solicitaron fue la nulidad de ese acto, si hablamos de legalidad la primera junta directiva es la que actuó con legalidad…”.
Tal situación ha dado lugar a diferentes actos que han alterado el normal funcionamiento de las instituciones locales, lo cual se corrobora de las documentales que fueron consignadas al expediente por ambas partes, a saber; Acuerdo Nº 097, suscrito por los presuntos agraviantes, mediante el cual, se acordó solicitar “congelar y/o bloquear” cuentas pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en las entidades bancarias “Banco de Venezuela” y “Banco Bicentenario” (folios 19 al 29), Decreto 006 suscrito por el ciudadano Alcalde del referido Municipio mediante el cual se reconoce y “legitima” la Junta Directiva del Concejo Municipal designada en sesión de fecha 11 de julio de 2017 (folios 36 al 47), Oficio Nº CMPZ-2017-0233 del 28 de julio 2017, suscrita por la Contralora Municipal mediante la cual desconoce una junta directiva y recomienda el reconocimiento de otra (folios 124 al 134); oficios de fecha 07 y 08 de agosto de 2017 (folios 135 al 136) mediante los cuales ambas juntas directivas solicitan la asignación mensual del dozavo correspondiente al mes de agosto de 2017; Acuerdo Nº 100 de fecha 09 de agosto de 2017 mediante el cual se dejó sin efecto el acuerdo 097 por el que se solicitó congelar cuentas del Municipio.
En tal sentido, resulta importante destacar que el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.
De la norma supra transcrita debe concluirse que corresponde al Concejo Municipal ele ejercicio de la función legislativa del Municipio, el cual debe estar integrado por los Concejales y Concejalas que hubiesen resultado electos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en la Ley.
En el caso bajo análisis, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza esta constituido por siete (07) concejales y concejalas principales electos mediante elección popular, estos son los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182). Por otro lado, los concejales suplentes, también electos mediante el sufragio, son los llamados a suplir las faltas de los principales, en los supuestos y bajo los términos establecidos en las leyes.
Lo anterior no constituye un hecho controvertido, por tanto, en acatamiento a la voluntad del soberano, expresada a través del voto, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse por los ciudadanos antes mencionados durante el período para el cual fueron elegidos, a saber 2013-2017, siendo convocado los suplentes solo para suplir las faltas, conforme lo establecen las leyes y ordenanzas sobre la materia.
En ese sentido, no se advierte de autos que se hubiesen consignado decisiones judiciales o acto de alguna naturaleza que impida que alguno de los ciudadanos antes mencionados ejerza el cargo de concejal o concejala durante el referido período; sólo se refirió la presunta suspensión de alguno de los concejales y concejalas mencionados, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio Público, de la que a la fecha no se consignó acto conclusivo alguno y menos aún de la admisión o decisión judicial contra dichos funcionarios por la referida denuncia; contrario a ello, se consignó copia simple de la Decisión Nº PJ0102016000086 de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual este Juzgado ordenó la reincorporación de algunos de los concejales y concejalas antes mencionados a ese cuerpo edilicio.
De lo anterior resulta forzoso concluir que a los fines de restablecer lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse para el período 2013-2017 por los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182), quienes resultaron electos mediante el sufragio popular como Concejales y Concejalas principales del mencionado cuerpo legislativo. Así se decide.
En cuanto a la existencia de dos Juntas Directivas, instaladas una el 05 de enero y otra el 29 de junio de 2017, se advierte que el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
“Artículo 95: Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)
9) Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como a cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su reglamento interno…”
En tal sentido, si bien es cierto que tal disposición es de rango legal, por lo que en principio estaría vedado su análisis en sede constitucional, no lo es menos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
En virtud de ello, y analizando los elementos probatorios que constan en autos se advierte a los folios 185 al 187 del expediente, copia simple del acta Nº 1 de fecha 05 de enero de 2017, mediante el cual se dejó constancia que el Punto Único a tratar fue; la “Elección de la Directiva del Concejo Municipal para el Período 2017-2018”.
De dicha acta se advierte que en la referida sesión, no estuvieron presentes todos los Concejales y Concejalas electos para el período 2013-2017, y que incluso se exigió al ciudadano Gley Alexander Aguaje Gutiérrez, que abandonase el lugar de sesiones impidiendo de tal manera su participación en la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico para el período 2017; por tanto, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada y dar cumplimiento a lo estatuido en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a fin de determinar la Junta Directiva de dicho período, se ordena que en la primera sesión del Concejo Municipal del referido Municipio, una vez publicado el presente fallo y constituido el Concejo Municipal con los Concejales y Concejalas principales, a saber, los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182); los Concejales y Concejalas Suplentes sólo serán convocados en los supuestos y con los procedimientos establecidos en la leyes, ordenanzas y reglamentos que resulten aplicables, debe elegirse la Junta Directiva que ejercerá sus funciones hasta culminado el período 2017. Así se determina.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano WHILFREDO BALZA GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 15.221.715), en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y por la ciudadana Rocio de los Ángeles NAVAS (INPREABOGADO Nº 103.904) en su carácter de Síndica Procuradora del referido Municipio contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO, JAIRO RAMÓN BELLO y JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº 16.790.003, 13.340.922 y 11.632.113 respectivamente) en su condición de concejales principales del Municipio Pedro Zaraza, así como contra los concejales suplentes, ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CASTILLO, ELIZABETH MARÍA CARICO y JOSÉ FERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 9.917.024, 14.853.805 y 15.220.778 respectivamente); en consecuencia se ordena:
1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República de Venezuela el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico sea integrado de manera inmediata por los Concejales y Concejalas elegidos y elegidas en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes respectivas, a saber, los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº V-17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-5.982.837), GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635), JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO (Cédula de Identidad Nº V-16.790.003), JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nº V-13.340.922), JUAN ALEXANDER BALZA (Cédula de Identidad Nº V- 11.632.113) y JOSÉ NEPALÍ DELGADO (Cédula de Identidad Nº V- 8.801.182) y cuyas faltas temporales deberán ser suplidas por los concejales suplentes electos de conformidad con lo establecido en la Constitución, leyes y reglamentos.
2) Que en la primera sesión del Concejo Municipal una vez publicada la presente decisión, se elija de su seno la Junta Directiva que habrá de culminar el año 2017 conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA



La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000011


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000104 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES