ASUNTO: JP41-G-2016-000011
QUERELLANTES: FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR y FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédulas de Identidad Nros 18.787.310 y 18.763.409).
APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: Maritza Azucena ARREAZA DE PALACIOS y Carlos Eduardo PALACIOS ESPAÑA (INPREABOGADOS Nros 108.079 y 108.424).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Wilmarian Yaritza GUEDEZ GUEVARA, Zaholaix MÉNDEZ, Glenda Milagros VARGAS PERAZA y Roldan Rafael REYES MOLLEGAS (INPREABOGADOS Nros 131.787,261.631, 207.419, 218.834 y 184.462).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de marzo de 2016 los ciudadanos FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR y FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédulas de Identidad Nros 18.787.310 y 18.763.409), entonces asistidos por el abogado Reimundo MEJÍAS LA ROSA (INPREABOGADO Nro 116.029) interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) mediante el cual solicitaron: “…se declare la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULATERES DE ‘DESTITUCIÓN’ Nro. 9700-274-CDRLL 002 y Nro.025-2015 de fecha: 30 de Diciembre de 2015…” (Mayúsculas del texto) a través de los cuales fueron destituidos de sus cargos ejercidos ante el Órgano accionado.
El 02 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 07 del mismo mes y año se admitió la presente querella funcionarial y se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de los accionantes y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificaciones ordenadas. El 31 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de marzo de 2017, se dictó el dispositivo del fallo en fecha 03 de abril de 2017 declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial respecto al querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) y sin lugar respecto al querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédula de Identidad Nº 18.763.409). Por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
El 26 de abril de 2017 se difirió el lapso para sentenciar el presente asunto.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTOS PREVIOS
- De la falta de notificación a la parte accionante sobre la fijación de la audiencia preliminar:
Advierte este Jurisdiscente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2017 la representación judicial accionante alegó, con relación a la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, lo siguiente: “…dicha audiencia se fijó sin que mis representados fueran debidamente notificados por cuanto residen en la ciudad de Barquisimeto (…) y Puerto Ayacucho (…). Así como el apoderado judicial reside en Barcelona…” por lo que “Se hizo imposible conocer la fecha…” de la celebración de la audiencia razón por la cual considera que “era necesaria la notificación tal y como se solicita…”.
De lo anterior, entiende este Juzgador que la parte actora considera necesaria la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en la cual se notifique a la parte actora a los fines de que le sea posible a la misma asistir, por considerar que, al encontrarse los domicilios de los querellantes. Así como el de su representación judicial lejos de la sede del Tribunal y su jurisdicción, era lo que correspondía. Siendo que a los mismos se les hizo imposible conocer la fecha de la fijación de dicha audiencia celebrada en el presente asunto por tal motivo.
Ahora bien, con relación a tal solicitud advierte este Juzgador que por auto de fecha 07 de marzo de 2016 (Folio 42 del expediente judicial) se admitió el presente asunto y se ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. Así como notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Por su parte el 23 de mayo de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para efectuar la citación y notificaciones ordenadas (Folio 44 del expediente judicial) y el 31 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos (Folio 52 del expediente judicial).
Dicha citación y notificaciones constaron al expediente como debidamente cumplidas el 13 de diciembre de 2016, fecha en la cual constó la recepción de las mismas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, según se desprende de la nota de alguacil que consta al folio 63 del expediente judicial.
A partir del día de despacho siguiente a dicha fecha (13 de diciembre de 2016) comenzaron a correr los lapsos de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que el Procurador General de la República se entendiera notificado del auto de admisión del asunto y de 15 días de despacho según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que presentase el escrito de contestación respectivo.
Vencido el lapso de contestación, se fijó la oportunidad para que se celebrase la audiencia preliminar en la presente querella (Folio 86 del expediente judicial) dentro del lapso que correspondía según el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: “vencido el plazo de quince días de despacho para la contestación, haya tenido o no lugar la misma, el tribunal fijará en uno de los cinco días de despacho siguientes, la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar”.
Habiéndose fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar dentro del lapso establecido por la ley, se entiende que las partes estaban a derecho, razón por la cual al Tribunal no le correspondía notificar sobre la fijación de dicha audiencia, contrario a lo que ocurriría si se hubiese fijado la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar fuera de los lapsos establecidos por la ley.
Por los razonamientos antes expuestos se niega la solicitud de la parte actora a través de la cual pretendió que se fijase una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.
-De las pruebas anticipadas:
Advierte este Jurisdiscente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2017 la representación judicial accionante alegó lo siguiente: “…Ante la incomparecencia de la parte demandante” a la audiencia preliminar “…la querellada no (…) solicitó que se aperturara el lapso probatorio no obstante, cursa al folio 38 y 80 del expediente judicial, actas de nacimientos Nros 127 y 1487. Así mismo cursa a los 81 y 82, Acta de audiencia oral y pública las cuales solicito sean valoradas como prueba anticipada según el criterio reiterado de la jurisprudencia contencioso administrativa”.
En ese sentido, advierte este Juzgador que, tal como alegó la parte actora, durante la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio (Folio 95 del expediente judicial), razón por la cual se pasó a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva al día siguiente de la celebración de la audiencia preliminar sin dar apertura a dicho lapso probatorio (Folio 96 del expediente judicial).
Advierte a su vez que a los folios 38, 80, 81 y 82 del expediente judicial rielan, tal como lo alegó la parte actora actas de nacimiento y acta de audiencia de juicio oral y público celebrada ante el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, las cuales solicitó la aludida parte actora que fuesen valoradas como prueba anticipada.
Al respecto, es importante destacar que conforme a los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Incluyendo los aludidos por la parte actora. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR y FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédulas de Identidad Nros 18.787.310 y 18.763.409), entonces asistidos por el abogado Reimundo MEJÍAS LA ROSA (INPREABOGADO Nro 116.029), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a “…la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (…) Nro. 9700-274-CDRLL 002 y Nro.025-2015 de fecha: 30 de Diciembre de 2015…” (Mayúsculas del texto) a través de los cuales fueron destituidos los accionantes de sus cargos ejercidos ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la parte accionante que la Administración incurrió en los siguientes vicios: 1) Falso supuesto de hecho y 2) Vulneración al fuero paternal.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2017 la representación judicial del Órgano accionado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual solicitó que se desestimen “todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados” en el escrito libelar y se “declare SIN LUGAR la demanda incoada…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
1) Con relación al falso supuesto de hecho adujeron los accionantes, lo siguiente:
“…los Actos Administrativos de (…) Destitución está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que no ocurrieron como la administración los aprecio, pues no es cierto que hayamos cometido faltas establecidas en los artículo 97, ordinal 2,5,6, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación referente a la Comisión de un hecho delictivo, violación reiterada de normas, utilización de la Fuerza Física, la coerción, en interés privado o abuso de poder y otras causales no especificadas. En relación a estos supuestos, el Consejo Disciplinario decidió que la Inspectoría General había probado nuestra responsabilidad en los hechos por los cuales nos acusó, pero el Consejo Disciplinario ignoro nuestros alegatos, pruebas, oposiciones e impugnaciones a las pruebas de la Inspectoría Regional Amazonas dejándonos en completo estado de indefensión pues de que valió defendernos si el Consejo Disciplinario, ni siquiera a manera de referencia tomo en cuenta nuestras pruebas. Llama poderosamente la atención que el Consejo Disciplinario para Destituirnos solo valoro la Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015 rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER CALDERA FLORES (…) sin que dicha prueba documental cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la víctima no se presentó a la Audiencia Oral y Publica a ratificar su denuncia, para que nosotros pudiéramos repreguntarle y ejercer el control de la prueba, en virtud de que la Inspectoría General nunca lo promovió, si no que solicito que dicha acta de entrevista fuera incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 123 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones, pero no consta en el acta de la audiencia oral y pública que el Consejo Disciplinario haya aprobado dicha solicitud para que la defensa se pudiera oponer y tampoco consta que se le haya dado la respectiva lectura, con lo cual quedaría incorporada dicha acta (…) la incorporación de dicha acta para su lectura nunca se materializo, por lo que no podía ser valorada por el Consejo Disciplinario como prueba documental, ya que (…) no fue ratificada en la Audiencia Óral y Publica” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello alegaron lo siguiente:
“…el Consejo Disciplinario valoro el Acta de Cadena de Custodia cursante al folio 72 del expediente administrativo de donde evidencio un daño material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE, pero tampoco consta en el acta de Audiencia Oral que el funcionario que suscribió dicha acta, que lo fue el Sargento Primero: JOEL FROILAN ROPERO RINCON, se hayan presentado a la Inspectoría Regional durante la Fase de Investigación, ni a la audiencia Oral y Pública, a ratificar el contenido de dicha acta, a pesar que consta en el folio 113 del expediente administrativo que la Inspectoría Regional Amazonas cito suficientemente a dicho funcionario, ni tampoco consta acta del experto que diga que la unidad policial sufrió un daño severo y quedo operativa, por lo que dicha acta tampoco cumplía los requisitos de Ley, para ser valorada como prueba documental aunado a que se observa en el escrito de Propuesta Disciplinaria que cursa a los folios 148 al 154 del expediente administrativo, que la Inspectoría nunca promovió dicha acta como prueba documental, ni tampoco solicito su incorporación para su lectura y así pido que lo decida el Tribunal”.
Por su parte adujeron que:
“…sobre la causal de COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO, contenida en el artículo 97, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación (…) la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) interpreto y dejo establecido la causal de la Comisión de un Delito como falta Disciplinaria, en los siguientes términos: ‘la causal de destitución a que alude el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial requiere para su procedencia como bien lo indica la norma (…) requisitos necesarios (i) La comisión dolosa o culposa de un hecho delictivo (ii) Que como consecuencia de ese hecho se produzca bien la afección de la prestación del servicio policial, bien de credibilidad y la respetabilidad de la función policial (…) Conforme a lo anterior, constata esta Corte que en este caso en particular el ciudadano querellante se encuentra siendo investigado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de hurto genérico (…) no evidenciándose de las actas procesales del presente expediente decisión alguno del órgano competente del cual dimane la comisión de un hecho delictivo, pues se insiste que de lo constatado solo se infiere que el mismo aún se encuentra siendo investigado por la presunta comisión del delito de hurto genérico. De manera que yerran tanto la Administración querellada como el Juzgador a quo, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en expediente pues no consta en acta sentencia condenatoria alguna que demuestre la comisión (…) de un hecho delictivo que configure el antecedente penal (…) tomando en consideración la Jurisprudencia antes señalada, aplicable también a los Funcionarios del CICPC, no ha quedo demostrado en el expediente administrativo ni en el debate oral y público que los hoy querellantes hayamos sido condenados mediante una sentencia definitivamente firme de donde se puedas comprobar que cometimos un hecho punible sino que lo que se desprende de las Actas emanadas de la Fiscalía Secta del Ministerio Público (…) es que estamos siendo Investigados en Libertad, sin que hasta la presente fecha el proceso penal haya terminado, más aún del desarrollo del juicio penal se evidencia que nos fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro favor…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
A su vez indicaron que:
“…En relación a la causal de VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES (…) establecida en el numeral 5 de dicha Ley. Tampoco es cierto que hayamos violado de manera REITERADA las normativas pues, para que haya una violación reiterada debe existir una serie de reportes y sanciones de las veces que el funcionario violo las normas de manera reiterada, las cuales se deben ir acumulando hasta lograr la Destitución por esta causal de violación reiterada lo cual tampoco consta en el expediente ni se demostró en la Audiencia Oral y Pública, es este caso ocurrió todo lo contrario, una vez que atendimos a los Denunciantes estos llegaron a un mutuo acuerdo para resolver su conflicto, tal como consta en Acta de Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015, rendida por el Ciudadano: Luis Pablo Mero Delgado, quien era el deudor del denunciante: Derwins Alexnder Caldera Flores, quien también en su entrevista (…) expreso: ‘nos reunimos y Pablo se comprometió a pagarme y que yo le regresara su compresor y máquina de soldar, fue así que, visto el acuerdo entre las partes, actuamos con la finalidad de abordar y resolver efectivamente los procesos internos en aras de ofrecer mejores resultados en la resolución de conflictos” (Mayúsculas del texto).
Finalmente arguyeron lo siguiente:
“…Tampoco es cierto que hayamos incurrido en violación del ordinal 6 del mencionado artículo, referente a UTILIZACIÓN DE LA FUERZA FISICA, LA COERCION, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIOS Y CUALQUIER OTRA INTERVENCIÓN AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DE POLICIA EN INTERES PRIVADO O POR ABUSO DE PODER (…)
Pues bien El Consejo Disciplinario manifiesta en su Decisión que hubo extralimitación o daño a las normas y al servicio por la actuación deliberada en la Comisión de un delito ahora bien (…) nunca incurrimos en comisión de un delito ya que nunca hemos sido condenados mediante una pena definitivamente firme, por lo tanto al no haber cometido delito tampoco puede existir la causal invocada, todo lo contrario los que hicieron uso desproporcionado de la fuerza fueron los efectivos de la Guardia Nacional contra nosotros, fuimos atacados por una lluvia de disparos, ocasionándole serias lesiones física y daños a la unidad policial…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En ese sentido; resulta menester destacar que, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por silencio de pruebas, por no haber sido ratificada en la audiencia oral y pública correspondiente al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra el acta de cadena de custodia en donde se dejó constancia de la incursión de “daño material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE…” ni haberse presentado a ratificar dicha acta en la aludida audiencia el funcionario que la suscribió. Así como por considerar que los querellantes no incurrieron en ninguna de las causales de destitución que les fueron imputadas.
Al respecto, con relación al alegado falso supuesto de hecho por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, advierte este Juzgador que la parte actora considera en ese sentido que la Administración no tomó en cuenta e ignoró los “alegatos, pruebas, oposiciones e impugnaciones a las pruebas…” que los querellantes presentaron durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra y que se basó para destituirlos solo en “la Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015 rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER CALDERA FLORES (…) sin que dicha prueba documental cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas del texto) y sin que la misma haya sido ratificada por el denunciante durante la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al aludido procedimiento administrativo, por lo que consideran que dicha entrevista no debió haber sido valorada por la Administración.
En ese sentido, con relación al vicio de silencio de pruebas considera menester este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si la Administración incurrió en el aludido vicio, considera necesario quien aquí decide determinar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia que pudiesen influir en la decisión dictada por el Órgano querellado. Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora no especificó un medio de prueba que haya considerado silenciado por la Administración, sino que de forma genérica se limitó a manifestar que la Administración no tomó en cuenta los “alegatos, pruebas, oposiciones e impugnaciones a las pruebas…” que los querellantes presentaron durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra.
En tal sentido, aún cuando los querellantes consideran que la Administración no tomó en cuenta los medios probatorios por ellos presentados durante la sustanciación del procedimiento administrativo incoado en su contra se advierte del acto administrativo impugnado, que riela del folio 251 al 273 del expediente disciplinario que se realizó una trascripción de los “…ELEMENTOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA” (Mayúsculas del texto) entre ellas: “Entrevista del ciudadano: Luis Pablo Mero Delgado (…) Acta de nacimiento de la menor Luzmary Anyelina Bermúdez Hidalgo (…) copias simples de Actas procesales Nº K-15-0256-0015 de fecha 11/06/2015…” entre otras, con lo cual, a criterio de este Juzgador se constata que la Administración sí tomó en cuenta los medios probatorios consignados por los querellantes en el procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que los mismos hayan sido suficientes para desvirtuar los hechos imputados por la Administración a los querellantes.
Siendo ello así, resulta forzoso desestimar el alegado falso supuesto de hecho por silencio de pruebas. Así se decide.
Por su parte, con relación al alegato según el cual la parte actora consideró que la Administración no debió valorar “la Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015 rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER CALDERA FLORES …” (Mayúsculas del texto) ya que “ dicha prueba documental…” no cumplió “con los requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil…” ni fue ratificada por el denunciante durante la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al aludido procedimiento administrativo. Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el acta de entrevista a la cual se refiere la parte actora riela al expediente disciplinario a los folios del 132 al 133 y por tanto forma parte del mismo. Por tal razón lo correspondiente era que la parte actora impugnara dicha acta o el expediente disciplinario en el cual consta la misma empleando un mecanismo para objetar los instrumentos que consten en dicho expediente conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 publicada de fecha 12 de julio de 2007 en el cual la misma sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
Al respecto, circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que a fin de objetar la validez de los medios probatorios que constan al expediente disciplinario de los accionantes; los mismos debieron seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar que “la Entrevista de fecha: 27 de Julio de 2015 rendida por el Denunciante: DERWINS ALEXANDER CALDERA FLORES …” (Mayúsculas del texto) no debió ser valorada por la Administración ya que no cumplió “con los requisitos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil…” ni fue ratificada por el denunciante durante la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al aludido procedimiento administrativo. Por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por su parte, referente al argumento según el cual la parte actora aduce falso supuesto de hecho por no haber sido ratificada en la audiencia oral y pública correspondiente al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra el acta de cadena de custodia en donde se dejó constancia de la incursión de “daño material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE…” ni haberse presentado a ratificar dicha acta en la aludida audiencia el funcionario que la suscribió, advierte este Juzgador, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo que a objeto de desconocer un acta que forme parte del expediente disciplinario los querellantes deben ejercer el procedimiento establecido para tal fin conforme a lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 anteriormente suscrita supra, lo cual en el presente asunto no ocurrió. Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden otros elementos de los cuales se verifica la existencia de daño a la unidad policial conducida por los querellantes al momento de la ocurrencia de los hechos que les fueron imputados, como el acta de entrevista testifical de fecha 14 de julio del 2015 (Folio 115 del expediente administrativo disciplinario) en la cual el funcionario Mario Eduardo Guayamare Romero dejó constancia de que “…recibió una llamada telefónica donde informaron que en el Barrio ‘RUIZ PINEDA” (Mayúsculas del texto) colisionó una “Unidad Tahoe perteneciente” al Órgano accionado, la cual “había colisionado con una pared” y la “HOJA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA” (Mayúsculas y subrayado del texto) que riela al folio 79 del expediente disciplinario de los accionantes, en donde se aprecia el choque de la referida patrulla policial.
Ello, aunado al hecho de que los propios accionantes aducen en el escrito libelar, haber colisionado la patrulla policial al exponer que: “…exploto uno de los cauchos de la camioneta, la cual colisionó contra un paredón de la calle principal del sector Ruiz Pineda sufriendo lesiones generalizadas…” evidencia, a criterio de este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto la existencia de daños a la patrulla policial, por lo que resulta forzoso desestimar el alegado falso supuesto de hecho por considerar la parte actora que la Administración no debió valorar el acta de cadena de custodia en donde se dejó constancia de la incursión de “daño material severo a la Unidad Policial, marca TAHOE…” (Mayúsculas del texto). Así se establece.
Ahora bien, con relación al alegado falso supuesto de hecho por considerar la parte actora que los querellantes no incurrieron en ninguna de las causales de destitución que les fueron imputadas, advierte este Juzgador, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 251 al 273 del expediente disciplinario de los querellantes, que la Administración destituyó a los mismos por considerar que incurrieron en las causales de destitución previstas y sancionadas en los artículos 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 2º, 5º, 6º y 12º y el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
6º Utilización de la fuerza fisica, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
(…)
12º Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente sin que sea admisible un segundo reenvío”
Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública”.
Por su parte, del aludido acto administrativo impugnado se advierte que la Administración destituyó a los querellantes por considerar que su conducta se subsumió en causales de destitución en virtud de los hechos siguientes:
“…Trátese del impulso disciplinario mediante proposición suscrita por el Inspector General Nacional (…) por cuanto se tiene conocimiento mediante acta disciplinaria en fecha 12/06/2015 (…) mediante novedades diarias realizadas por ante la Sub Delegación de Puerto Ayacucho (…) específicamente en su numeral 33 sobre la detención de los funcionarios Detectives: ESCALONA GUAIDO FRANCISCO JOSÉ (…) y BERMIDEZ SALAZAR FIDEL ANTONIO (…) adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho (…) quienes habían sido detenidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta Ciudad, ya que estos se trasladaron a la Urb Ruiz Pineda de esa jurisdicción, a los fines de solicitar una orden indebida y cuando intentan darse a la fuga a bordo de la unidad TAHOE perteneciente a esta prestigiosa Institución, colisionaron con una cerca de bloques luego de haber sido sorprendidos en una entrega controlada en las inmediaciones de esa ciudad, los funcionarios de CONAS los detienen” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, en lo concerniente al ordinal 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación la parte actora considera que la Administración erró al subsumir los hechos imputados como causal de destitución a los querellantes en dicha causal, por cuanto no se evidencia al expediente que los querellantes hayan sido “condenados mediante una pena definitivamente firme, por lo…” que, a su criterio, “al no haber cometido delito tampoco puede existir la causal invocada”. En tal sentido, si bien es cierto no consta al expediente sentencia de la cual se desprenda la incursión de delito por parte de los querellantes, no es menos cierto que sí se evidencia que el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación no es la única causal de destitución imputada a los querellantes, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo. Por lo que mal podría declararse falso supuesto de hecho o derecho por dicho argumento y por tanto resulta forzoso desechar el mismo. Así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la Administración interpretó los hechos de forma correcta y subsumió o no los mismos en las demás causales de destitución incoadas a los querellantes como correspondía. En tal sentido, a criterio de este Juzgador no constituye un hecho controvertido en el presente asunto ni que los querellantes hayan sido detenidos al encontrarse por el “…Barrio Brisa del Llano”, ni que intentando huir hayan colisionado la patrulla del Órgano accionado que tenían asignada, ya que lo admiten en el escrito libelar al exponer que: “…el día 11 de Junio de 2015 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando diligencias relacionadas al servicio y por encontrarse cerca el Barrio Brisas del Llano, el funcionario FIDEL BERMUDEZ decidió buscar su uniforme en la casa de la persona que se lo lava y al pasar por la calle principal de dicho sector observaron una cauchera ubicada en el mismo lugar donde el señor DARWIN CALDERA nos había dicho que quedaba su negocio, al detenerse a preguntar por el mencionado ciudadano de manera sorpresiva y violenta de una camioneta marca EXPLORE se bajaron varios sujetos vestidos de civil y portando armas de fuego (…) temiendo por nuestras vidas (…) emprendimos la retirada del lugar (…) y exploto uno de los cauchos de la camioneta, la cual colisionó contra un paredón (…) sufriendo lesiones generalizadas…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Resultando controvertido solamente el hecho de si los querellantes se encontraban en el lugar donde fueron detenidos con el fin de “…solicitar una orden indebida…”.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
-A los folios del 38 al 40 del expediente disciplinario riela escrito de descargos consignado por los querellantes en sede Administrativa en el cual se constata lo siguiente:
“…los hechos narrados en el escrito de cargo no es más que una confusión sobre un conflicto entre dos particulares, entre ellos la víctima quienes recurrieron a la delegación el día 11 de junio de 2015 en horas de la mañana en principio por parte de la víctima quien era acreedor de la otra parte llamado Delgado Mero Pablo (…) quien a su vez era el deudor de la víctima por la cantidad de Diez mil bolivares (10.000) y en vista que la víctima le había retenido unas herramientas al ciudadano Delgado Mero Pablo (…) por la deuda que le tenía, la víctima recurrió a la delegación para saber que haya en relación a esa situación tratándose de un hecho que no reviste carácter penal al menos de orden publico sino de carácter privado mi compañero y yo instamos a las partes para buscar un acuerdo donde la victima devolviera los objetos retenidos y el señor Delgado (…) le cancelara los Diez mil bolívares (…) pendientes. En ese momento (…) por la satisfacción del acuerdo llegado entre ambas partes la víctima manifestó delante del señor Delgado (…) que nos apoyaría en darnos dos (…) cauchos de segunda mano (…) para la camioneta por lo que nos indicó que en horas de la tarde entre las cuatro y cinco [pasáramos], por la cauchera que queda ubicada por la calle principal de Brisas del Llano. Este ciudadano cambió de parecer por cuanto no le favorecía el acuerdo arrepintiéndose del mismo y creando una situación incómoda de denunciarnos ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo creer que le estábamos solicitando dinero a cambio de la resolución del conflicto…” (sic) (Corchetes de este fallo).
-Riela a los folios del 51 al 52 del expediente disciplinario “ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA” (Mayúsculas y negrillas del texto) de la cual se constata lo siguiente:
“…el día de hoy como a las 10:20 de la mañana me encontraba (…) en la Fiscalía (…) narrando mi denuncia sobre la extorsión que me estaban haciendo los funcionarios del CICPC cuando el fiscal (…) me dijo que se iba a comunicar con los funcionarios del GAES, pasando (…) (20) minutos llegaron dos (02) funcionarios del GAES (…) el fiscal los puso al tanto de la situación ellos dijeron que los acompañara al GAES hay les comente la situación por la cual estaba formulando la denuncia, ahí fue cuando empezó el procedimiento para hacer la entrega del paquete chileno, los funcionarios del CONAS me pidieron Dos (…) billetes de (…) (100) Bolivares (…) como ha eso de las 04:00 horas de la tarde realizan el operativo tres (…) funcionarios del CONAS internándose dentro de la casa mientras otros funcionarios estaban cerca de mi vivienda, como a las 05:00 horas de la tarde se presentan dos (02) funcionarios del CICPC los cuales iban a bordo de una camioneta marca CHEVROLET, modelo TAHOE (…) los cuales le preguntan a uno de mis empleados por el GORDO, mi empleado me llamo y yo Salí cuando me acerco a la camioneta ellos me preguntaron por el dinero, entonces yo me regrese ha mi casa a buscar el paquete cuando se lo entrego el funcionario que iba de copiloto me aparte del vehiculo y salieron los funcionarios que estaban dentro de mi casa (…) dando la voz de alto…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
- A los folios del 53 al 54 del expediente disciplinario riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Nuñez García José Manuel de la cual se constata lo siguiente:
“…Hoy 11 de junio aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde me encontraba trabajando en la cauchera INVERSIONES ALEXMAR cuando llegaron tres (…) funcionario vestido de civil con chaleco y gorra del CONAS y se metieron dentro de la casa del señor CARDERA DERWINS que es el dueño de la cauchera, a eso de las 05:00 llega una camioneta del CICPC y se detiene y pregunta por el dueño de la cauchera nosotros le dijimos que estaba dentro de su casa (…) ellos no dice que llamara el dueño de la cauchera yo llame al dueño de la cauchera y le dije que unos funcionarios del CICPC lo estaban buscando, el señor (…) DERWINS que es el dueño de la cauchera sale de su casa y se dirige hablar con los funcionarios del CICPC (…) luego se regresa y entra para su casa y sale con un sobre amarillo y se los entrega a los funcionarios del CICPC, cuando CARDERA DERWINS le hace entrega de ese sobre amarillo sale unos funcionarios del CONAS que se encontraba dentro de la casa de CARDERA DERWINS y le da la voz de altos a los funcionario del CICPC…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
-A los folios del 129 al 130 del expediente disciplinario riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Yongerson Antonio Soto de la cual se desprende lo siguiente:
“…El día 11 de junio como a las 04:30 horas de la tarde estaba trabajando en la cauchera ‘INVERSIONES ALEXMAR’ en la urbanización carinagua sucre (…) ahí llegaron tres efectivos de la Guardia Nacional, se metieron a la casa del señor DERWINS CALDERA que es el dueño de la cauchera (…) esa casa está al lado de la cauchera, como a las (…) 05:00 horas de la tarde llego una patrulla del CICPC preguntando por el dueño de la cauchera, el señor DERWINS CALDERA sale de su casa y se acerca a la patrulla del CIPCP no duro mucho hablando con los funcionarios que estaban dentro de la patrulla, entonces DERWINS entra a su casa y al ratico regresa con un sobre de color amarillo que se lo entrega al copiloto de la patrulla y se retira de la misma, en ese mismo momento salen los tres Guardias Nacionales que estaban dentro de la casa del señor DERWINS le dan la voz de alto a los funcionarios del CICPC (…) entonces salieron a toda carrera en la patrulla…” (sic) (Mayúsculas del texto).
- Al folio 141 del expediente disciplinario riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Pablo Mero Delgado en la cual se constata lo siguiente:
“…Resulta que yo le debía un dinero a un ciudadano (…) él me había dicho que le podía pagar en varias partes, entonces en dos ocasiones le pague cinco mil, le quede restando (…) diez mil bolívares, pero me demore para pagarle ya que no tenía trabajo en mi taller, un día (…) ese señor fue a mi casa y se llevo un compresor de pintar y mi máquina de soldar, decidí denunciarlo en el CICPC, cuando llego a la oficina para denunciarlo me encontré que ese señor estaba en la oficina, le dije que el jueves le pagaba pero que tenía que entegarme mis equipos los funcionarios le dijeron a el que me devolviera mis equipos ese mismo día, quedamos de acuerdo delante de los funcionarios, el señor me llevo mis equipos a mi casa el jueves como a las dos de la tarde le entregue la cantidad de diez mil bolívares que le debía cuando salíamos del Despacho les dije a los funcionarios que llevaran la patrulla para ajustarselas entonces el otro señor les dijo a los funcionarios que podían pasar por su cauchera para darles dos cauchos usados o chivas…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Precisado lo anterior, a criterio de este Juzgador, constan indicios al expediente de los cuales se desprende que la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes ya que, si bien es cierto los accionantes aducen haberse dirigido al lugar en donde fueron detenidos con la finalidad de buscar unos cauchos usados que les habían ofrecido, no es menos cierto que varios testigos manifestaron haber visto cuando la persona que los denunció, les hizo entrega de un sobre amarillo contentivo aparentemente del dinero que le habían solicitado, sin que ello hubiese sido desvirtuado en el presente juicio.
Haber presuntamente recibido dicho sobre, aunado al hecho de ocasionar daños a la patrulla que tenían asignada, cuando funcionarios de la Comandancia Nacional Anti extorsión y Secuestro (CONAS) les dieron la voz de alto, constituyen, a criterio de este Juzgador, hechos que configuran falta de probidad, lo que es causal de destitución conforme a la ley.
En virtud de lo razonamientos antes expuestos en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos en la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes. Por lo que se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
2) Con relación a la Vulneración al fuero paternal adujeron los accionantes, lo siguiente:
“para la fecha que se dictó el Acto Administrativo de Destitución (…) FIDEL ANTONIO BERMUDEZ SALAZAR [se]encuentra amparado por la estabilidad paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad (…) ya que [su]hija de nombre LUZMARY ANYELINA BERMUDEZ HIDALGO nació el 20 de Diciembre de 2014 por lo que a la fecha de celebrarse la audiencia Oral y Publica tenía un año de nacida…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En ese sentido; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; tal como lo alegó la parte actora en el escrito libelar, al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, el 20 de enero de 2016, como se desprende del acta de lectura de imposición de la decisión que riela al folio 285 del expediente disciplinario, el querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) se encontraba amparado por la protección especial de fuero paternal en virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2014, según se desprende de acta de nacimiento que riela al folio 38 del expediente judicial, nació su hija de nombre Luzmary Anyelina Bermudez Hidalgo. Situación que fue reconocida por la Administración quien en el propio acto administrativo impugnado (Folios del 251 al 273 del expediente disciplinario) dejó constancia de que cesaría dicha protección el “20-12-2016”. Siendo ello así, y aun cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que la protección especial de fuero maternal o paternal no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución, lo que se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido. En el presente asunto, la propia Administración decidió suspender los efectos del acto administrativo impugnado en lo referente al querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) hasta el “20-12-2016” a fin de reconocerle la estabilidad temporal propia del fuero paternal en virtud del nacimiento de su hija el 20 de diciembre de 2014 (acta de nacimiento que riela al folio 38 del expediente judicial).
Por tal razón, visto que al folio 80 del expediente judicial riela acta de nacimiento en la cual se evidencia que el ciudadano FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) es padre de una segunda niña nacida el 25 de octubre de 2016, a criterio de este Juzgador, al haber decidido suspender los efectos del acto administrativo impugnado en lo referente al querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) a fin de reconocerle la estabilidad temporal propia del fuero paternal, la Administración debe en este caso extender los efectos de dicha suspensión hasta el 25 de octubre de 2018 (Fecha en la cual la segunda hija del querellante cumple la edad de dos años). Así se establece.
No obstante lo anterior, al no existir vicios al expediente de los cuales se constate la nulidad del acto administrativo impugnado. Resulta Forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial respecto al querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédula de Identidad Nº 18.763.409) y PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial respecto al querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) solo en lo referente al reconocimiento de la estabilidad temporal que le confiere al mismo el fuero paternal hasta el 25 de octubre de 2018 (Fecha en la cual la segunda hija del querellante cumple la edad de dos años, oportunidad en la cual cesará la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial respecto al querellante FIDEL ANTONIO BERMÚDEZ SALAZAR (Cédula de Identidad Nº 18.787.310) y SIN LUGAR respecto al querellante FRANCISCO JOSÉ ESCALONA GUAIDO (Cédula de Identidad Nº 18.763.409).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000011
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000099 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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