REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Visto que en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia suscrita por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540) en su carácter de Defensor Público de la ciudadana TANIA SORFANNY ÁLVAREZ TOLEDO (Cédula de Identidad Nº 16.074.962), mediante el cual se adujo: “…‘Impugno’ las fotocopias que cursa en el folio ‘85’ identificado como la prueba ‘A’, folio 86 al 87, marcado con la letra ‘B’; folio 88 al 93, marcado como la prueba ‘C’; folio 94 al 98, marcado con la letra ‘D’; folio 99, identificado como prueba ‘E’; folio 100, 101, 102 y 103, de igual forma identificado como la prueba ‘E’.- Todas estas pruebas ciudadano Juez, fueron promovidas por la parte querellada en fotocopias, es por ello que las impugno en este acto (…) De igual forma impugno las pruebas promovidas por la parte querellada en fotocopia que cursa en el presente expediente en el folio 104 y 105 marcado como la prueba ‘F’; y …”. Este Tribunal advierte, que rielan a los folios del 85 al 105 pruebas documentales debidamente certificadas, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima la impugnación planteada.
Igualmente, mediante la referida diligencia la parte actora impugnó: “...la prueba que cursa en el folio (106) identificado como ‘G’…”, en tal sentido de la revisión del expediente judicial se evidencia que la referida copia consta en copia simple, por lo cual, en atención al último aparte del mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los fines de resolver la incidencia planteada, en relación a la impugnación de la prueba promovida por la parte querellada, debe atenderse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento para la resolución de incidencias dentro del proceso, que prevé:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”
En consecuencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que la parte querellada presente elementos de los cuales se verifique su validez.
Se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la articulación probatoria, para lo cual se insta a consignar los fotostatos necesarios, la cual entenderá abierta de pleno derecho a partir la efectiva consignación de los referidos fotostatos.

El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES












Exp. Nº JP41-G-2017-000021
RADZ/GCMM/ejph