ASUNTO: JP41-G-2016-000064
QUERELLANTE: JULIÁN ANTONIO TOVAR (Cédula de Identidad Nº 8.629.373).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Juan Carlos VENTURI ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 162.836).
QUERELLADO: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Jhoan Xavier ANDREA (INPREABOGADO Nº 157.227).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano JULIÁN ANTONIO TOVAR (Cédula de Identidad Nº V-. 8.629.373), entonces asistido por el abogado Juan Carlos VENTURI ESCOBAR (INPREABOGADO Nº 162.836), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó “...el reenganche a mi puesto de trabajo como OFICIAL DE INTENDENCIA, o en sus efectos con el cargo de FISCAL DE RENTAS (...) igualmente el pago (...) salarios caídos hasta la presente fecha y el pago de otros conceptos generados por el despido injustificado (...) con intereses, ajustes o aumentos ordenados por Decreto Presidencial...” (Sic).
El 30 de noviembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 06 de diciembre de 2016 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Órgano accionado a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2017, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas. El 17 de ese mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 15 de marzo de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 12 de mayo de 2017, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es “...el reenganche a mi puesto de trabajo como OFICIAL DE INTENDENCIA, o en sus efectos con el cargo de FISCAL DE RENTAS (...) igualmente el pago (...) salarios caídos hasta la presente fecha y el pago de otros conceptos generados por el despido injustificado (...) con intereses, ajustes o aumentos ordenados por Decreto Presidencial...” (Sic).
Al respecto, alegó la accionante lo siguiente:
“…fui designado (…) como FISCAL DE RENTAS, adscrito a la OFICINA DE FISCALIZACIÓN Y MULTAS, a partir del 01 de Noviembre de 2013…
(…)
He sido retirado de la nomina de manera intempestiva, sin notificación alguna e injustificadamente, tal como lo pude constatar el 30 de Agosto de 2016, cuando me dirigí al Banco para cobrar la respectiva quincena, percatándome que no habían depositado (…) el hecho administrativo irrito, que me origino una situación jurídica infringida, que lesiona gravemente mi derecho al trabajo, estabilidad laboral y seguridad social (…) ya que lo legal seria que tenían que notificarme formalmente, y si existiese alguna causal de despido, aperturar el procedimiento administrativo respectivo (…) Por lo tanto de acuerdo a mis garantías constitucionales y el Decreto de Inamovilidad laboral, pido se me restituya esta situación jurídica infringida que lesiona mis garantías laborales y pido que se me reincorpore de nuevo a mi Entidad Laboral, que se me cancele el salario desde: el 15 de Agosto de 2016, hasta el momento que se ordene el reenganche, con sus respectivos intereses de mora y aumentos decretados por el Presidente de la Republica, igualmente mi bono de alimentación…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Respecto al órgano accionado, no consignó escrito de contestación, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se entiende contradicha la querella funcionarial interpuesta; no obstante, promovió y evacuó pruebas documentales en la oportunidad correspondiente.
De lo anterior, deduce este Juzgador que el querellante denuncia vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual fue desincorporado de la nómina correspondiente.
Ahora bien, por cuanto la parte actora denuncia que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión administrativa que le sirva de fundamento jurídico, y en otros casos, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
En ese sentido, se puede colegir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden clasificarse en dos maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la propia actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, debe indicarse que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia acto administrativo alguno, mediante el cual se retire, se remueva, destituya o se egrese al recurrente de cargo alguno en la Administración Municipal, a pesar de que consta al expediente judicial (Folios 08 al 09), copia simple de la Resolución Nº AMM-086/2013 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico Nº 1.903-2 de fecha 01 de noviembre de 2013 por la que se designa al ciudadano Julian Tovar Cédula de Identidad Nº 8.629.373 –hoy querellante en el presente asunto- al cargo de “…FISCAL DE RENTAS, Adscrito a OFICINA DE FISCALIZACIÓN Y MULTAS a partir del 01/11/2013…” (Sic).
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento, y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función constitucional y legalmente encomendada.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho” y así lo dejó establecido el legislador en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras, se observa inserto al expediente judicial (Folios 08 al 09), copia simple de la Resolución Nº AMM-086/2013 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico Nº 1.903-2 de fecha 01 de noviembre de 2013 por la que se designa al ciudadano Julian Tovar Cédula de Identidad Nº 8.629.373 –hoy querellante en el presente asunto- al cargo de “…FISCAL DE RENTAS, Adscrito a OFICINA DE FISCALIZACIÓN Y MULTAS a partir del 01/11/2013…” (Sic). Se advierte además, al folio 02 del expediente administrativo, Memorando Nº RH/157/2016 de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos del órgano accionado y dirigido al ciudadano Julian Tovar (Cédula de Identidad Nº 8.629.373) hoy querellante en la causa bajo análisis, en el que se le informa al referido ciudadano que “…pasará a prestar servicios en, OFICINA DE PROTECCIÓN CIVIL, Con su mismo cargo y salario (…) bajo las ordenes de su jefe inmediato…”.
Lo anterior de no deja dudas a este Jurisdicente que el querellante mantiene una relación de empleo público con el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, siendo funcionario público en ejercicio en virtud de su designación al cargo de Fiscal de Rentas por parte del entonces Alcalde del aludido Municipio.
Se advierte además al folio 45 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por el Síndico Procurador del Municipio querellado, en el que expuso: “…Promuevo y consigno copia del expediente administrativo del ciudadano JULIÁN ANTONIO TOVAR; titular de la cedula de identidad Nº 8.629.373, el cual consta de (25) veinticinco folios útiles, anexo marcado con la letra ‘B’ Oficio del Teniente (B) Abg. Polanco Francisco de fecha 31/08/2016 donde se demuestra que el ciudadano antes mencionado cometió faltas reiteradas al sitio de trabajo, anexo marcado ‘C’ Acta de supervisión de fecha 05/08/2016, anexo marcado ‘D’ Acta de inasistencia al Trabajo desde el 01 de Agosto de 2016 en adelante, anexo marcado con la letra ‘E’ Acta de Supervisión de fecha 19/08/2016, anexo marcado con la letra ‘F’ Acta de Supervisión de fecha 12/08/2016, anexo marcado con la letra ‘G’ AUTO de fecha 16/09/2016 donde se certifica el abandono injustificado del ciudadano Julián Antonio Tovar al sitio de trabajo…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De la revisión de las documentales antes referidas se desprenden indicios suficientes que hicieran presumir una conducta que, previa verificación en el procedimiento administrativo correspondiente, pudiesen encuadrar en alguna causal de destitución, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, no se observa ni la sustanciación del procedimiento adecuado, ni acto administrativo mediante el cual se acuerde, se retire, se remueva, destituya o se egrese al recurrente de cargo alguno en la Administración Municipal; contrario a ello, al folio 53 del expediente judicial se observa “Auto” suscrito por la Directora de Recursos Humanos del órgano accionado, en el que dicha funcionaria expresó que “…por cuanto en el presente asunto, existe una evidente ruptura de la relación laboral entre el trabajador y la institución, por el abandono reiterado a su puesto de trabajo, en donde se configuran las causales de despido establecidas en el articulo 79 en sus literales f) Y J-c) DE LA LOTTT. Con fundamento a ello, quien suscribe ROSMARY RAMOS, C.I. 12.369.704, JEFA DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, en el día de hoy: 28 de septiembre de 2016, procede a RETIRAR DE NOMINA de Empleado Contratado, al ciudadano TOVAR JULIAN...”.
De lo anterior se concluye que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo debido, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante y soez el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, toda vez que no hace referencia a la condición de funcionario del querellante en virtud de la designación de la que fue objeto, fundamentando además una actuación material (excluir de la nómina al querellante) en hechos no verificados mediante el procedimiento adecuado y en normas que no resultaban aplicables. Así se establece.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenar la reincorporación del querellante al cargo ejercido al momento de su ilegal exclusión de la nómina de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, así como su inmediata incorporación a la nómina con el salario correspondiente al cargo al cual sea reincorporado y el pago por vía de indemnización de los salarios dejados de percibir desde su egreso de la nómina del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración su variación en el tiempo, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de bono de alimentación, en criterio de este Juzgador, el pago de tal concepto requiere de la prestación efectiva del servicio y por cuanto el pago de salarios dejados de percibir aquí ordenados, es de naturaleza indemnizatoria, debe negarse tal pedimento. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta POR el ciudadano JULIÁN ANTONIO TOVAR (Cédula de Identidad Nº V-. 8.629.373), entonces asistido de abogado, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ejercido al momento de su ilegal exclusión de la nómina de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
2.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde que el querellante fue egresado de la nómina del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración la variación en el tiempo, monto que debe estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se NIEGA el pago del bono de alimentación solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000064.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000101 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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