REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, PRIMERO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (01-08-2.017).
AÑOS 207° Y 158°. EXPEDIENTE Nº 9579-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JENNIS DEL CARMEN BERJEL RONDON.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL LEDON, LEONID LEDON, JESUS LEDEZMA, ENZO ZAPATA, NAYLET SALAZAR, JOSELYN SUAREZ, FRANCISLEI ARMAS, PEDRO PEREZ Y CAROLINA ARCINIEGA, debidamente inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 33.408, 151.571, 156.736, 155.908, 196.201, 215.163, 218.513, 213.549 y 242.591.-
PARTE DEMANDADA: JESUS OMAR FARIAS PUERTA.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (Declaratoria de incompetencia, en razón de la materia).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en libelo de la demanda, la ciudadana actora JENNIS DEL CARMEN BERJEL RONDON, alega que demanda por DIVORCIO al ciudadano JESUS OMAR FARIAS PUERTA, por cuanto desde hace meses atrás su relación ha venido presentando serios problemas, ya que la demandante ha perdido todo el amor que sentía por el ciudadano antes mencionado, y este en vez de ayudar empezó a maltratarla de palabras, lo que originó una apatía completa por parte de la demandante, ya que no hay compatibilidad de sentimiento; por último, solicita que según el dispositivo legal establecido en los Artículos 185 del Código Civil y Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y según la última sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de divorcio no son las taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, sino cualquier otra que justifique el divorcio, es por lo cual solicita que se le de curso a la presente demanda.-
Ahora bien, ante la fundamentación ya citada, este órgano jurisdiccional debe señalar lo siguiente:
Efectivamente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02-06-2.015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Sin embargo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se pronunció acerca de la concepción actual del divorcio, y específicamente sobre el fundamento del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, desarrollado y plasmada en sentencia Nº 1070 del 09-12-2.016; dictada con carácter vinculante; y en ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, acogió ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, y concluyó que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Y asimismo, concluye la Sala Civil en dicha sentencia, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Además, estatuye dicho criterio jurisprudencial que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …debe tener como efecto la disolución del vínculo… (Que) así lo refleja la sentencia 1070-2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento que no requiere de contradictorio, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las solicitudes por jurisdicción Voluntaria, y específicamente ese tipo de acciones por divorcio, deben ser propuestas según la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia donde se modificó la competencia de la materia Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009, por ante los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde existió el último de los domicilios conyugales; por tanto, conforme con lo dispuesto en la referida Resolución, así como con los criterios invocados, quien debe conocer la presente solicitud causa e Divorcio es un Juzgado de Municipio de esta misma jurisdicción, y en ese sentido, este tribunal debe declarar oficiosamente su incompetencia en el conocimiento de la presente solicitud y declinar la competencia al órgano jurisdiccional competente, que lo es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, por tal razón, la competencia en cuestión debe atribuírsele al aludido juzgado, con sede en la ciudad de Calabozo, y ordenarse en su oportunidad la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional a razón de la MATERIA, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y así se decide.
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al tribunal competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (01-08-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID FLORES.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC,
RJVG/DF/ct.-
EXP. 9579-17.-
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