JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (11-08-2.017). AÑOS 207° Y 158º.-

Expediente Nº 9501-16.-

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26-07-2.017 por la abogada en ejercicio ALVA JUDIHT MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.266, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ANDRÉS ELÍAS VERENZUELA CONIGLIARO; así como, el escrito de pruebas presentado en fecha 26-07-2.017, por el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.176, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VERÓNICA ROJAS TOVAR, agregadas al presente expediente en fecha 01-08-2.017, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
I
En referencia a la promoción hecha por la parte accionada a través de su defensora Ad Litem, señalada como MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, invoca el mérito de los autos en cuanto a puntuales especificaciones, que considera quien juzga, recaen sobre el fondo del asunto que se debate, en ese sentido este jurisdicente es del criterio de que el mérito favorable de los autos de manera genérica o con señalamientos directos al fondo del asunto que se debate, no constituyen prueba, pues ello resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio de prueba que sea susceptible de admisión, este tribunal considera improcedente su promoción y consecuente admisión, y así se establece.-
II
Seguidamente, en cuanto a las pruebas Documentales promovidas como: 2 y 3, especificadas en el mencionado escrito de promoción de pruebas, se tiene que por cuanto dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en Derecho, este tribunal los admite.-
III
En referencia a la Prueba de Informe, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por lo que se acuerda librar oficio al Liceo Alejandro de Humboldt, a los fines de que se sirva informar, el monto que por concepto de Prestaciones Sociales, ha generado la ciudadana actora desde la fecha de su matrimonio (28-07-2.011) hasta el 26-07-2.017. Líbrese oficio.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto al capítulo I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, se acuerda su admisión por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y ha lugar en derecho.-
V
Seguidamente, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo II, del correspondiente escrito de promoción de pruebas, de las TESTIMONIALES, de los ciudadanos DAMARY DE LOS ÁNGELES MENDEZ, MIRIAN DEL VALLE ACOSTA CRESPO, ANDRÉS ELOY VERENZUELA BOLÍVAR, JESÚS ALFREDO VERENZUELA CONIGLIARO y PINZON GONZÁLEZ BERNANVE EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.908.530, V-16.384.209, V-1.567.489, V- 14.539.833 y V-19.089.643 respectivamente; se acuerda su admisión por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y ha lugar en derecho; a los fines de su evacuación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar oficio y despacho de Comisión. Líbrese oficio y despacho de comisión.-
VI
En referencia a la prueba promovida, como exhibición de documentos por parte del ciudadano JESÚS ALFREDO VERENZUELA CONIGLIARO; este Tribunal, observa que el mencionado ciudadano JESÚS ALFREDO VERENZUELA CONIGLIARO, no es parte en la presente causa, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se inadmite dicha promoción. Así se decide.-
VII
Visto de igual forma el Capítulo III, en el cual promueven las pruebas denominadas como OTRAS PRUEBAS A PROMOVER, este Tribunal en lo que refiere a los particulares PRIMERO AL TERCERO, los considera impertinentes por cuanto no versan sobre los hechos objetos del tema a decidir, en consecuencia se niega su admisión. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al particular CUARTO, especificado como prueba de Experticia mecánica, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y por tanto, se fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se insta a la parte provente a observar lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Adicionalmente en cuanto, al particular QUINTO, en el que se promovió prueba de Informe, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que acuerda librar oficio al Departamento de Gestión Humana de la Empresa Movilnet, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio.-
En cuanto al particular SEXTO, en el que se promovió prueba de Informe oficiando al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que acuerda librar oficio al mencionado instituto, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
Seguidamente, en cuanto al particular SEPTIMO, en el que se promovió prueba de Informe, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que acuerda librar oficios a las oficinas de las siguientes entidades Bancarias: Mercantil, Provincial y Venezuela, con solicitud de lo especificado en el mencionado particular. Líbrense oficios.-
VIII
En referencia a la última promoción planteada, como DECLARACIÓN DE POSICIONES JURADAS, para con el ciudadano ANDRÉS ELÍAS VERENZUELA CONIGLIARO, a los fines que absuelva dichas posiciones juradas que le serán estampadas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; en consecuencia, el tribunal la admite y acuerda la citación del demandado, a fin de que comparezca a las 9:00 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverla recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Líbrese boleta.-
Finalmente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte accionante Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO CABEZA BENAVIDES, presentó escrito de oposición a la admisión de la documental promovida por la representación judicial accionada, la cual riela al folio 89 del presente expediente, el cual se tiene por extemporáneo; en virtud, a que el mismo fue presentado en fecha 04-08-2.017, es decir vencido el lapso de oposición.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Debidamente providenciadas las pruebas promovidas anteriormente referidas, todo conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (11-08-2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-