JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2.017). Años 207º y 158º.
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.405.181, debidamente asistido por el abogado ANA CLARET TROCONIS HERRERA, titular de la cédula de identidad V.-7.275.485, IPSA Nº 107.904, contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.617.599; este tribunal hace al respecto las consideraciones siguientes:
Cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre una vivienda, ubicada en el Barrio Vicario II, calle principal, con referencia frente a la Unidad Educativa Simón Bolívar; de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por parte del ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, ya identificado.-
Es importante en primer lugar indicar que el Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Dados los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: I) que haya habido posesión; II) que haya habido despojo de la posesión; y III) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio cumple con los requisitos esenciales para interponer la Acción Interdictal por despojo; pues, en estos casos, se debe cumplir con requerimientos fundamentales; establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal en estudio.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos de despojo y la posesión, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2.003 en el que estableció:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos al despojo de la posesión del bien inmueble por él señalado. No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal restitutoria (posesión y despojo), en consecuencia habiendo acompañado la parte actora a su libelo, documentos tales como: documento de propiedad, marcada con la letra “A”, seguidamente Inspección Extrajudicial Nº 906-17, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcada con la letra “B” la cual no fue evacuada; por último marcado con la letra “C”, Justificativo de Testigos Nº 15.742-16 procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; todos para demostrar la propiedad que tiene sobre el antes identificado inmueble.
En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, observando quien juzga que los testimoniales evacuados extralitem no tienen conocimiento del despojo; además se observa que todos los testigos respondieron a las preguntas formuladas por su promovente con un lacónico “Si”, deposiciones que no le aportan al Tribunal ninguna convicción sobre la veracidad de los hechos sobre los cuales atestiguaron; por tal motivo es criterio de quien decide, acogiéndose a reiterada y sostenida jurisprudencia patria, sobre el testigo lacónico, deben ser desestimadas las declaraciones de los referidos testigos.
Ahora bien, del análisis del contenido de la inspección referida, traída a los autos, a criterio de quien juzga tal inspección extra-litem en los términos descritos; no es suficiente para establecer los hechos afirmados en el libelo por el actor y que motivan la acción, como la posesión invocada y los actos de despojo de que fueron objeto; así como tampoco, tal inspección, por sí misma logra establecer fehacientemente a quién ha de atribuírsele tales hechos, ya que la misma no fue evacuada, por tal motivo no puede ser valorada y repercute en la admisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, la representación del actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria y Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.405.181; contra el ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.617.599; en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (11-08-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 pm.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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