REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.
EXPEDIENTE Nº 9625-17.-
PARTE DEMANDANTE: LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.272, con domicilio en la Urbanización Brisas de la Represa, piso 3, apartamento 2, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512.-
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.270.959, domiciliado en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Lazo Martí, planta baja, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-
El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 16-05-2.017, por la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, quien actúa en representación de sus hijos, (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente; debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO PINO, todos antes identificados.-
Al folio 12, riela auto de fecha 19-05-2.017, providenciando sobre la admisión de la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la misma y la correspondiente audiencia conciliatoria, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le libró despacho de comisión y oficio Nº 261-17. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando una mensualidad en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00 Bs.).-
Riela al folio 16, opinión favorable de la FISCALIA DÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Consta del folio 17 al 22, comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 349-17 de fecha 14-06-2.017, procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue devuelta una vez cumplida.-
A los folios 24 y 25, riela consignación hecha por la alguacil, de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano accionado, debidamente firmada en fecha 06-07-2.017.-
Al folio 27, riela acta levantada en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, por tal razón no se pudo tratar sobre la conciliación.-
Al folio 28, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 12-07-17, presentado por el accionado, debidamente asistido de abogado.-
Al folio 38, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 12-07-2.017, venció el lapso para contestación en la presente demanda.-
A los folios 39 al 45, riela escrito de pruebas y sus anexos presentado por la parte demandada, debidamente asistido de abogado. -
Al folio 46, riela diligencia del ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.026, consignando cheque de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00 Bs.), número de cheque 83001782, de la cuenta número 0174-0133-52-1334001003, del Banco Banplus de fecha 25-07-2.017, a nombre de este órgano jurisdiccional, dando cumplimiento a la obligación fijada por este tribunal.-
Riela al folio 48, auto de fecha 26-07-2.017, acordándose la apertura de la cuenta en el Banco BICENTENARIO DEL PUEBLO, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (100.000,00 Bs.). Se libró oficio 392-17.-
Riela al folio 50, nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 26-07-2.017, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso. Asimismo al folio 51, consta auto de fecha 27-07-17 en el cual este Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la parte accionada.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, alegó que: sostuvo una relación concubinaria, con el ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS desde el 20-01-2.000 hasta el 15-10-2.016, y que él mismo es el padre biológico de los niños beneficiarios de la presente acción, de quienes consignó copias certificada de sus actas de nacimiento, como anexos marcados con las letras “E y F”; señalando que el padre de sus hijos no ha cumplido con la obligación de manutención, que de mutuo acuerdo y previo consentimiento, fue fijada por parte de él, para cubrir los gastos de alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (50.000,00 Bs.), que serian depositados puntualmente en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, al número de cuenta 0105-0109-16-0109204492, del Banco Mercantil.-
Alegó que el ciudadano antes mencionado, en fecha 12-04-2.017, depositó SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs), y le envió un mensaje de texto que decía: “Listo 70000, 50000 de mercado 10000 de pasta y 10000 de señora de limpieza”, Asimismo alega que la semana que va desde el 16-04-2.017 al 22-04-2.017, el demandado cumplió efectivamente con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES (50.000,00 Bs), y las semanas que van del 23-04-2.017 al 29-04-2.017 y del 30-04-2.017 al 06-05-2.017; el ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS incumplió con la pensión de alimentos acordada. Mientras que para la semana que corresponde del 07-05-2.017 al 13-05-2.017, solo depositó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES, demostrando mediante reporte bancario marcado con letra “D”.-
Continua alegando la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, que actualmente esta cubriendo la totalidad de los gastos de manutención y otros inherentes de sus hijos, y las veces que llama al ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, él solo se limita a decir que no tiene para los gastos.
Fundamentándose en los Artículos 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366, 367 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a demandar al ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, para que convenga o sea condenado por imperativo de este órgano jurisdiccional, a cancelar por Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) semanales, que fueron acordados en fecha 04-04-2.017, por concepto de Obligación de Manutención para los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.-
DEL ACTO CONCILIATORIO DEL PRESENTE PROCESO
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se anunció dicho acto en forma de Ley, y compareció la parte accionada, dejándose constancia que no compareció la ciudadana demandante, por lo que no se pudo tratar sobre conciliación alguna.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el ciudadano accionado lo hizo asistido de abogado, consignando escrito de fecha 12-07-17; mediante el cual expuso entre otras cosas que no es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, ya que en fecha 22-03-1.997 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SORAYA CONSTANZA CEDEÑO DE GOUVEIA, asimismo manifestó que es cierto que es el padre de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente. Solicitando que se sometan un régimen acorde equitativo para los padres de 50% de los gastos.
Se comprometió aportar para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, que serán depositados mediante transferencia dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros de la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignó junto al libelo, copia de prin capturado desde teléfono analógico marcado con letra “A”, copia de reporte bancario marcado con letra “B”, “C” y “D” y copia certifica de partidas de nacimientos marcado con letra “E” y “F”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada consignó junto a la contestación de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio marcada con letra “A”, copia fotostática de partida de nacimiento marcado con letra “B”, factura original de la Zapatería Lina, relacionada con la reparación de calzados marcada con letra “C”, factura original de Farmatodo relacionado con la compra de medicamentos, marcado con la letra “D” y factura de la Clínica Pérez Guillen, relacionada con una emergencia medica, marcado con la letra “E”.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte accionada hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 26-07-2.017, en el cual ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, de igual forma promovió las siguiente documentales:
Marcada con la letra “A”, Reporte Bancario donde consta la transferencia número 000025541450863, de fecha 12-04-2.017, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), para el pago de obligación de manutención.-
Marcada con la letra “B”, Reporte Bancario donde consta la transferencia número 000025512242088, de fecha 08-05-2.017, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para el pago de obligación de manutención.-
Marcada con la letra “C”, factura original Nº 084533, de la Clínica Pérez Guillen C.A, de fecha 16-07-2.017, por la cantidad CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.111.758,00), correspondiente a una emergencia médica ocurrida a la niña VALERIA VALENTINA DE GOUVEIA CARRERO.-
Marcada con la letra “D”, copia fotostática de factura correspondiente a la inscripción en el colegio, de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), en la Unidad Educativa Casa Monseñor ARTURO CELESTINO ÀLVAREZ, comprobante de ingreso Nº 003522, de fecha 21-07-2.017, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.56.000,00).-
Este Tribunal estima las pruebas consignadas por la parte accionada otorgándoles su justo valor probatorio, en virtud a que las mismas no fueron impugnadas o tachadas.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Desde el punto de vista jurídico, fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En este sentido, observa el Tribunal que la obligación de manutención y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimientos acompañadas en el escrito libelar, donde consta que los niños antes identificados, son hijos del ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.270.959, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-
En ese sentido, para la determinación de la obligación de manutención establece el artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acerca de los elementos para la determinación de la Obligación de manutención, que reza:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Pues bien, tomando en cuenta la norma antes referida, a los fines de determinar el monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e intereses de los niños antes identificados, la capacidad económica del obligado ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza así como bienestar social, es por lo que este juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, debe comprender una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.-
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración la condición de equilibrio entre los derechos de las demás personas así como los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, y de los hechos probados, este Tribunal considera que el interés superior de los niños mencionados, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.-
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este tribunal constata que no constar en las actas procesales ni quedó demostrado el ingreso del demandado; sin embargo, tomando en cuenta lo descrito en la norma precedentemente transcrita, considera este Tribunal para la fijación de la obligación de manutención que corresponde cumplir el padre para sus hijos, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención del niño, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de los beneficiarios, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlo, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior del niño; además, el propio ciudadano VIRGILIO ELIODORO DE GOUVEIA DE FREITAS, en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 28 hasta el folio 31 y sus anexos cursante a los folios 32 hasta el folio 37, solicitó que se decrete un régimen acorde equitativo para los padres de 50% de los gastos, manifestando su conformidad en aportar CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, para ser depositados en la cuenta de ahorro cuya titular es la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, madre de los niños; por lo cual este tribunal lo estima como monto definitivo de la obligación de manutención. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana LIGIA XIOMARA CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.926.272, con domicilio en la Urbanización Brisas de la Represa, piso 3, apartamento 2, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; quien actúa en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente, en la suma total de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de cheque de gerencia que será depositado en una cuenta de ahorro que se ordenó abrir en el Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la madre de los niños. Ese monto alimentario deberá ajustarse anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado. Asi como también, cubrir el 50% de los gastos de vestido y calzado, cobertura de 50% en gastos de útiles escolares, cobertura de 50% de gastos de medicina y asistencia médica, juguetes en época de navidad, cumpleaños y Póliza de Hospitalización y Cirugía para sus hijos; en consecuencia lo que quiere decir, que los gastos, como: vestidos, calzados, asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por los mencionados beneficiarios, el accionado deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos con equidad a la responsabilidad económica de la madre.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (03-08-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/jo.-
EXP. Nº 9625-17.-
|