JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, cuatro de agosto de dos mil diecisiete (04/08/2.017). AÑOS 207° Y 158º -
Expediente Nº 9617-17.-
Visto el contenido de la diligencia de fecha 01/08/2.017, suscrita por la abogada YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 155.908, quien solicita que se aclare al tribunal comisionado que su persona funge como apoderada judicial de la parte accionante.
Pues bien, este juzgado visto lo solicitado observa; que se desprende de los autos que cursa al folio 09, diligencia de fecha 04-05-2.017 suscrita por la ciudadana MARIA MAGDALENA YNFANTE PAEZ, asistida de la abogada YAMIRIS CABANERIO, confiriendo poder y facultando a los abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DONMINGUEZ, CAROLINA ARCINIEGAS, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ, JOSELYN SUAREZ, FRANCISLEI DEL VALLE ARMAS APARICIO, LEONID LENIN LEDON FACUNDEZ y NAYLET JOSEFINA SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros. 8.620.513, 19.473.806, 18.220.878, 19.600.643, 19.942.153, 16.362.301, 14.238.957, e inscritos en el inpre-abogado bajo los nros. 33.408, 242.591, 147.078, 218.553, 218.513, 156.736 y 215.163.
Expuesto lo anterior, este Juzgado estima conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido, el autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de procedimiento civil, tercera edición actualizada, tomo I, página 463, define la representación judicial como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.
Ahora bien, tomando en cuenta quien decide lo antes expuesto, y previa revisión del poder apud acta supra mencionado se constata efectivamente que la mencionada abogada funge en el mismo como abogada asistente de la parte actora y no figura la mencionada abogada dentro del grupo de abogados a quienes les facultó la ciudadana MARIA MAGDALENA YNFANTE PAEZ el mandato, observando igualmente, que la abogada YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, actuó con el carácter de apoderada demandante en las siguientes actuaciones cursantes a los folios 13 al 22 de la presente causa, es decir actuó con un mandato inexistente por cuanto no figura como tal, es decir la abogada YAMIRIS CABANERIO no esta revestida de las facultades con que debe cumplir los apoderados en juicio, carece del mismo acarreando la nulidad de tales actuaciones, y por tal motivo considera que dicha omisión arrastra un desorden procesal que atentaría contra la tramitación de un juicio ajustado al debido proceso, por lo cual en aras de garantizar la estabilidad del juicio y evitando futuras reposiciones inútiles, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el folio 13 al 22, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo Edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de Código Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 26-04-2017.- Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
RJVG/GN/ct.-
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