REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9627-17.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JACINTO RAFAEL ANDRADE CORTEZ, MERCEDES MARIA ANDRADE CORTEZ, MARIA CECILIA ANDRADE DE ÀNGEL, LEONIDAS DEL CARMEN ANDRADE CORTEZ y TITO ROGELIO ANDRADES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.522.466, V.-2.522.455, V.-4.346.860, V.-8.619.646 y V.-8.628.567.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ANTONIO BOANERGES ANATO, JOSÉ MIGLIORATO CIARROCHI MÁRQUEZ y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.339.554, V.-8.629.321 y V.-13.482.876 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.47.556, 53.103 y 90.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA MARGARITA ANDRADE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.907, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio, CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.621.209 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.541, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CUALIDAD HEREDITARIA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).-

Visto el escrito de fecha 01-08-2.017, presentado por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana YOLANDA MARGARITA ANDRADE CORTEZ, debidamente asistida, antes identificados, quienes exponen que a los fines de dar por terminada la presente causa han acordado realizar un convenimiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Yo YOLANDA MARGARITA ANDRADE CORTEZ, en mi condición ya dicha de demandada y estando ya citada previamente de esta pretensión merodeclarativa de Reconocimiento de Herederos y de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, renuncio al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: Y en ejercicio de mis propios derechos e intereses convengo en la demanda totalmente, por ser ciertos y verdaderos los hechos deducidos y el derecho contenido en la pretensión.
TERCERO: Y como consecuencia de ello, pido a este Jurisdiscente oficie lo legalmente conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de este Municipio Miranda de este Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los efectos de que se asiente la nota marginal correspondiente en el documento contentivo del Titulo supletorio de fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), bajo el Nº 9, Folio Nº 75 del tomo Nº 7 del Protocolo de transcripción, dejándose sin efecto el asiento registral del mismo en conformidad con la legislación positiva vigente.
CUARTO: De igual forma hemos resuelto, que cada uno de los antagonistas pagaran los honorarios de sus respectivos abogados y asimismo, tanto la parte actora como la demandada, ut supra identificadas, renuncian expresamente y en este acto a la posibilidad de intimación y cobro por concepto de costas que difamen de este pleito, en tanto y en cuanto le estamos poniendo fin al mismo en su fase introductoria en conformidad con la ley.

En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal con vista al convenimiento, efectuado entre las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Asimismo la doctrina, ha sido perfilado el convenimiento como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería); lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
No obstante, es posible, que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Ahora bien, este Tribunal en análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de marras se advierte que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 363 Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se pudo constatar el convenimiento realizado por la parte demandada; en este sentido, resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela al folio 51 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes de la presente causa, ciudadanos JACINTO RAFAEL ANDRADE CORTEZ, MERCEDES MARIA ANDRADE CORTEZ, MARIA CECILIA ANDRADE DE ÁNGEL, LEONIDAS DEL CARMEN ANDRADE CORTEZ, y TITO ROGELIO ANDRADES CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.522.466, V.-2.522.455, V.-4.346.860, V.-8.619.646 y V.-8.628.567, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.906, por una parte, y la ciudadana YOLANDA MARGARITA ANDRADE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.346.907, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 217.541, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se determina.
En su oportunidad correspondiente se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se dará por consumado el juicio en su oportunidad correspondiente, y por vía de consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (04/08/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-