REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO

Actuando en Sede Civil
207º y 158º

San Juan de los Morros, 14 de Agosto de (2017)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 10-14082017
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LORDES CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.785.674
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO SUAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.320
SOLICITUD: N ° 7615-17
I
Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana LORDES CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.785.674 asistida por el abogado JUAN PABLO SUAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.320 mediante la cual expone:
Desisto de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO llevada por ante este Juzgado bajo el N° 7615-17, admitida en fecha 30 de Marzo del corriente año, y solicito me sea devuelta con sus correspondientes anexos.
Del contenido antes explanado, esta jurisdicente observa que la solicitante Desiste del presente Procedimiento de Solicitud de Título Supletorio, en consecuencia, a los fines de impartir la homologación respectiva, hace las siguientes consideraciones previas:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Pues bien, de la normativa precedentemente transcrita de los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, emerge sin lugar a dudas el derecho a las partes de terminar un juicio mediante el desistimiento. Sin embargo, el legislador sometió al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que la materia del derecho discutido sea disponible y que las partes se encuentren facultadas expresamente para disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, con respecto a la capacidad exigida por el legislador, observa este Tribunal, que en el presente caso, quién desiste de la solicitud, es la parte solicitante, ciudadana LORDES CAMPO (previamente identificada) asistida por el abogado JUAN PABLO SUAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.320; razón por la cual este Tribunal da por cumplido el requisito de la capacidad requerida para disponer del derecho en litigio por haber sido propuesta personalmente por la solicitante. Y, con relación a la materia, el desistimiento es disponible, es decir, es permitido el mismo por no existir prohibición expresa de Ley, por cuanto nos hayamos en presencia de un procedimiento de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, en el cual no existe prohibición de la Ley para el Desistimiento, en consecuencia, llenos los requisitos de Ley, considera procedente la Homologación del Desistimiento de la presente solicitud. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por la por la ciudadana LORDES CAMPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.785.674 asistida por el abogado JUAN PABLO SUAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.320. ASI SE DECIDE.
Se da por terminado el presente proceso, y se ordena la entrega de la solicitud con sus anexos a la solicitante. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR


ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE


En la misma fecha siendo las 3.20 de la tarde, se registró, publicó y dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria

Solicitud Nº. 7615-17
IJH/MDA.-