En virtud del principio procesal Iura novit curia, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, considera quien juzga que importan pues al juez los hechos, para el decidir conforme al derecho aplicable. Señalamiento que se hace en razón de que aún cuando el demandante señaló que el contrato objeto de su acción y pretensión se trataba de un compra venta, y pese que el mismo tiene ciertas similitudes jurídicas con el de venta con reserva de dominio, se trata pues de un contrato que según su naturaleza y lo expresado en el mismo es el último caso de los antes nombrados tal como ha señalado en su contestación el accionado. Sin embargo, a la acción del cumplimiento de un contrato, le interesa lo que del mismo se desprende y su naturaleza, por lo que pese el errado término argüido por el actor en su libelo, prosperó y se admitió la acción; ya que, no se puede sacrificar la justicia a través de la cual el Estado busca la tan anhelada paz social.
En este sentido, observa quien juzga que, el instrumento sobre el cual versa la presente acción es un contrato privado de venta con reserva de dominio reconocido, cuya naturaleza jurídica es bilateral.
La Venta con Reserva de Dominio o Pactum Reservati Domini, el doctrinario Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” (2010), la define en los siguientes términos:
“la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del Precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio...” (p.877)
Según el Dr. Aguilar Gorrondona en su Obra de Contratos y Garantías de la Universidad Católica Andrés Bello (1989): “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio”. (p.258) tal como lo afirma el precitado autor.
Para el Dr. Arquímedes E. González F. en su obra La Reserva de Dominio en Venezuela (1991), la venta con reserva de dominio es aquel contrato “mediante el cual el vendedor se reserva mediante la conjunción de voluntades la propiedad o el dominio de la cosa hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio momento éste en el cual se le transfiere la propiedad automáticamente”. (p.56)
Por tanto, no es más que aquel contrato de venta cuyo perfeccionamiento está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva, que es la verificación del pago total pactado, por parte del comprador.
En nuestro Código Civil venezolano vigente, la venta con reserva de dominio se ubica en el artículo 1480, el cual dispone:
“Lo dispuesto en el presente Título (Refiriéndose al Título V del libro segundo de la norma) no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan”
Consecuentemente, aunque vetusta, se encuentra vigente en nuestra legislación la Ley de Venta de Reserva de Dominio del Decreto Nº 491 del 26 de diciembre de 1958 y publicada el 7 de enero de 1959 en Gaceta Oficial Nº 25.856, la cual por el principio de especialidad de la ley es aplicable al caso de marras, y debió a criterio de la juzgadora inclusive tramitarse según su artículo 21 el presente caso por el procedimiento breve y no ordinario, sin embargo y con atención al artículo 26 constitucional y el no sacrificio de la justicia por reposiciones inútiles cuando lo que se busca desde nuestra Carta Magna es Celeridad en la administración de justicia, y siendo que se había tramitado un procedimiento más largo, era contrario al punto en el cual se encontraba este procedimiento realizar una reposición inútil.
El artículo 1 ejusdem preceptúa:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.”
En consecuencia, al tratarse el caso sub examine de la acción incoada por el comprador en contra del vendedor, no busca más sino que se haga efectiva la transferencia de la propiedad del vehículo objeto de ese contrato. Sin embargo, si bien es cierto que la venta con reserva de dominio (Pactum Reservati Domini), es un contrato especial no es menos cierto que su cumplimiento o resolución tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, por ser un contrato bilateral. Esa disposición preceptúa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por tanto, es ineludible para la consecuente satisfacción de la pretensión del actor en el caso de marras, la verificación del cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo en su condición de comprador en el instrumento sobre el cual versa esta causa para que la misma pueda prosperar; a lo cual se prosigue consecuentemente con atención a las siguientes consideraciones:
Carnelutti (1996) considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento o el hecho, sino también para la certeza o convicción que aquel proporciona.
El artículo 1354 de nuestra norma sustantiva civil establece respecto de la carga de la prueba: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Además de ello, el artículo 506 de la norma adjetiva civil, al respecto, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Por su parte el artículo 12 eiusdem señala como deber del juez, tener por norte de sus actos la verdad, la cual debe procurar conocer en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes.
Al respecto, Ramos Méndez, F. (1986), en su obra Derecho Procesal Civil, sostiene:
“Como se puede apreciar, el fin de la prueba judicial será encontrar la verdad o la certeza de las alegaciones, a cuyo efecto el objeto de la prueba reposa en ella (afirmaciones o negaciones) y, aun así será posible constatar que las mismas afirmaciones encubren casi siempre un juicio de valor que mediatiza el puro hecho. Precisamente, la verdad de las afirmaciones reside en la necesaria correspondencia que debe producirse entre ellas y su objeto, esto es, los hechos (de modo que podríamos decir que es el hecho el que hace verdaderas o falsas nuestras afirmaciones, pero éstas funcionan jurídicamente con independencia de la existencia o no del hecho)”. (pág. 531). (Cursivas de la juzgadora)
Ahora bien, Trabada como fue la litis, tal como se contempla en el capitulo anterior, en el pago de la totalidad de las veintisiete (27) letras libradas y pactadas en el contrato en su clausula primera, correspondientes a veintisiete (27) cuotas que constituirían el pago de 405.000,00 Bs., posteriores a la inicial dada en misma suscripción del contrato de 50.000,00 Bs., según consta en el mismo, sumado una cuota especial de 50.000,00, para la cual según también consta en contrato se libró una letra de cambio adicional, la cual no consta en autos; pero tampoco ha sido esta última alegada por las partes y no constituye un punto controvertido, por lo que, se presume cumplida. Observa quien juzga que, se traba la litis, específicamente en el cumplimiento de las dos (2) últimas letras, las cuales constituyen la cuota Nº 26 y 27, alegando pagas dentro de las once (11) letras que fueron canceladas mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, el comprador; sin embargo, por otra parte, alegó el vendedor que el mismo le adeuda aún esas dos (02) últimas letras y no tiene por ende la obligación de transferir la propiedad del vehículo objeto del contrato.
Sin embargo, fueron enumeradas en el capítulo precedente las letras consignadas en original y cursantes en copias certificadas al expediente por las partes, así como también se señaló la correspondiente al 30 de diciembre del 2014 pagada por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta jurisdicción, mediante Oferta Real de Pago, cuya introducción data de la distribución de 09 de diciembre del 2014 (antes de su vencimiento y posterior a la Notificación con intención de rescisión del vendedor) y de decisión de fecha 09 de marzo del 2015, tal como consta en autos y se indicó que once (11) de las letras fueron pagas por ante ese mismo Tribunal en procedimiento distinto mediante una nueva Oferta Real de Pago, cuya introducción data de la distribución de fecha 13 de abril del año 2016, de acta de aceptación de pago por el accionado en la presente causa, de fecha 21 de junio del 2016.
Al totalizar las cuotas pagadas por el actor, siendo que constan quince (15) letras, firmadas y selladas como canceladas al reverso y las cuales no han sido desconocidas ni tachadas, así como tampoco constituyeron controversia en este asunto, de hecho no debe pasarse por alto que consta dentro de estas, que en el mes de marzo del año 2014, en fechas 15 y 31 específicamente, el deudor canceló dos (2) letras por el monto de 15.000,00 Bs. En el mismo mes, pagando así con el consentimiento del vendedor dos (02) cuotas de las 27 en un solo mes. Sumando a esas 15 letras antes señaladas la cancelada por el deudor mediante Oferta Real de pago, correspondiente al mes de diciembre del 2014, motivado por la Notificación con la cual el vendedor pretendió se firmara rescisión del contrato y se le realizara devolución del vehículo, serían en un total de dieciséis (16) letras canceladas correspondientes a dieciséis (16) cuotas; a lo cual, hasta entonces restaban por pagar once (11) letras, correspondientes a once (11) cuotas, que fueron las cuales para cuyo pago el deudor realizó una oferta real de pago que consta en el expediente y que ambas partes alegaron de ese procedimiento el acta donde el vendedor aceptó la oferta y el pago de las mismas por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta jurisdicción.
Es importante, resaltar, que de dicha acta agregada por ambas partes a los folios 84 al 85, y 144 al 145, se desprende lo siguiente:
“mediante cheque de Gerencia Nº… (Omissis)… que incluye el monto total de la deuda referida para pagar y dar por concluida la deuda que por motivo de opción de compra-venta de un vehículo … (señalando las misma características ut supra descritas del vehículo objeto del contrato)… adquirida mediante documento privado suscrito por las partes. Seguidamente el notificado manifiesta al Tribunal la aceptación del referido cheque, quien firmara y dejara sus huellas dactilares como recibo en la fotocopia se encuentra en el folio Nº 75 del expediente en cuestión dando por concluido el presente asunto.”
Quedando así, con la aceptación y consentimiento del deudor firmada el acta y cancelada la deuda y las otras once (11) cuotas que restaban, el 21 de junio del pasado año 2016.
Por lo que, es menester de esta juzgadora señalar que, si el accionado vendedor estaba interesado en la resolución del contrato, para lo cual su mera intención mediante una notificación (carta misiva) no era suficiente, debió oportunamente ejercer las acciones legales correspondientes a lo cual le faculta las clausulas contractuales y/o la ley en los artículos 13 y ss. de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así como las respectivas al Código Civil en materia de contratos para su efectiva resolución, o si en su defecto estaba interesado en el cobro de las letras y los intereses moratorios respectivos, debió atender al artículo 451 y ss. del Código de Comercio, donde se establecen las acciones o recursos que puede ejercer y sus respectivas condiciones, el portador de una letra de cambio; en vez de firmar una aceptación de pago que cancelaba y extinguía la deuda, en función de que mediante una Oferta Real de Pago el deudor busca una liberación de la deuda y obligación que lo constriñe a la misma. Posterior a la cual por su naturaleza jurídica, resulta inútil pretender cobrar intereses de una deuda ya extinguida y con el consentimiento del acreedor y sin observación atinente ni respectiva que se desprenda del acta, realizada por su parte.
El artículo 450 del Código de Comercio establece:
“A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador.”
Por lo que era válido que ante ese Tribunal competente realizara la oferta y depósito correspondiente por la suma de los valores de las letras adeudas, a lo cual ni siquiera hubo oposición por el vendedor, sino que contrario a ello aceptó dicho pago, el cual constituye un medio de extinción de las obligaciones de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia.
Tenida como paga, cancelada y extinguida la deuda; y con atención al artículo 7 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece: “Cuando por razón del pago u otra causa licita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos”, así como lo expresado en acta en procedimiento de Oferta Real de Pago, ut supra señalado, esta juzgadora se ve forzada a declarar con lugar la presente acción. Y así se decide.-
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