En relación a la solicitud de fecha, Veintisiete (27) de Julio del año 2.017, suscrita por los ciudadanos: AYELLI COROMOTO HERRERA DE BANDRES, JAVIER JESUS BANDRES HERRERA Y DAVID ALEJANDRO BANDRES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-8.800.295, V-19.472.932 y V-18.044.060 respectivamente, asistidos de la abogado JEANETTE CELESTE ZAMBRANO MORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº156.883, mediante el cual solicita a este Tribunal, sea declarada ella y sus hijos supra identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN DAVID BANDRES HALAGUY, quien era venezolano, Mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.519.733, quién falleció ab-intestato el día Veintiuno (21) de junio del año 2017, en el Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico. En virtud de lo solicitado, en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2017, fueron presentados los ciudadanos GONZALEZ RUIZ HECTOR LUIS y MUÑOZ PACHECO YAESKELIS MARIBEL, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.892.165 y V- 21.605.747, respectivamente quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Acta de Defunción N° 710, del de cujus JUAN DAVID BANDRES HALAGUY, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio Nieves. San Juan de los Morros, la cual riela al folio dos (02); Actas de Nacimiento de los ciudadanos, JAVIER JESUS BANDRES HERRERA y DAVID ALEJANDRO BANDRES HERRERA, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Guárico. Municipio Juan Germán Roscio Nieves, las cuales rielan a los folios tres (03) y siete (07), Acta de Matrimonio de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 1989, folio seis (06); Copias de la Cédulas de Identidad de los ciudadanos AYELLI COROMOTO HERRERA DE BANDRES, JAVIER JESUS BANDRES HERRERA y DAVID ALEJANDRO BANDRES HERRERA y Copia de la Cedula de Identidad del de cujus JUAN DAVID BANDRES HALAGUY, insertos desde los folios 04 hasta el 05, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de los solicitantes; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-
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