En relación a la solicitud de fecha, Primero (01) de Agosto del año 2.017, suscrita por la ciudadana DARLENE DE JESUS NADALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 8.625.767 y de este domicilio, actuando en en el ejercicio de sus propios derechos y en el de sus hijas DIANA ANDREINA Y ROSA ANGELA, venezolanas, solteras, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 21.605.448 y V.-19.985.996 respectivamente, asistida de la abogada: Zulay del Rosario Nadales Garcia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.723, mediante el cual solicita a este Tribunal, sean declarados como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus NEMECIO RAMON ROJAS, quien era Venezolano, Mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.204.217, quién falleció ab-intestato el día Ocho (08) de Septiembre del año 2016, en el Hospital General de la Ciudad de Calabozo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. En virtud de lo solicitado, en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2017, fueron presentados los ciudadanos TORREALBA JOSEFINA y HENRY JESUS TABLERO ZAMORA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 7.284.368 y V- 7.277.708 y de este domicilio, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, tales como: Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante y el de cujus; Copia de la Cédula de Identidad de las hijas de la solicitante y el de cujus; Acta de Defunción de NEMECIO RAMON ROJAS, expedida por la Dirección de Registro Civil, Municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calbozo del Estado Guárico, marcado con la letra “A”; Declarativa de Unión Concubinaria entre Darlene de Jesús Nadales y Nemecio Ramón Rojas, marcado con la letra “B”; Acta de Nacimiento de Rosa Angela, marcada con la letra C” y Acta de Nacimiento de Diana Andreina, marcada con la letra “D”, respectivamente; expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Juan Germán Roscio Nieves. Parroquia San Juan de los Morros del Guárico, insertos desde los folios folios 02 al 15, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo estudio trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar un derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), en virtud de lo cual, la presente solicitud deberá declararse con lugar dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.-
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