REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

SOLICITUD N° 16.011-17.

PARTE SOLICITANTE: ERNESTINA APARICIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.008.545 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARIA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
ASUNTO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana ERNESTINA APARICIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.008.545, asistida por el Abogado en ejercicio JESUS MARIA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.077, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2.017. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Cédula Catastral Nº 4999-8788 y Autorización para Evacuar Título Supletorio Nº 4997-8788 de fecha 11 de Julio de 2.017, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
La solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor, de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Mercedes Vera en (30,00 Mts), SUR: Nubia Vera en (30,00 Mts), ESTE: Carrera 4 en (20,00 Mts) y OESTE: Sairaly Segovia en (20,00 Mts), ubicada en el Barrio La Trinidad, Carrera 4 al final, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Alega igualmente la solicitante, que dichas bienhechurías las construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales constan de Una Casa de habitación familiar distribuida de la manera siguiente: Dos habitaciones, una sala cocina, una sala recibo, una sala comedor, un baño sanitario exterior con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento y techo de zinc, construida con las siguientes características: Paredes de bloques de cemento, friso liso revestido con pintura de caucho y piso de cemento pulido, techo de acerolit y vigas de hierro, dos puertas estructurales con hierro y lamina de metal, cuatro ventanas rectangulares conformadas con material de hierro, vidrio y protectores metálicos, cerca perimetral en su parte este, estructurada en su totalidad con paredes de bloque de cemento sin frisar, dos rejas decorativas de hierro, una puerta de hierro y láminas de metal para el paso peatonal y un portón para garaje elaborado en hierro, laminas y tubos de metal, revestido de pintura al óleo en color azul, cercas perimetrales en el resto de sus linderos constituidas en alambre de púas y estantillos de hierro sobre vigas de riostra.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: YELITZA ELVIRA GITTENS FEBRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.622.713, y YOLIMAR KATIUSKA MAYORQUIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.127, ambas domiciliadas en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construida por la ciudadana ERNESTINA APARICIO DE VERA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor de la ciudadana ERNESTINA APARICIO DE VERA, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ERNESTINA APARICIO DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.008.545, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal constante de una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Mercedes Vera en (30,00 Mts), SUR: Nubia Vera en (30,00 Mts), ESTE: Carrera 4 en (20,00 Mts) y OESTE: Sairaly Segovia en (20,00 Mts), ubicada en el Barrio La Trinidad, Carrera 4 al final, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA PAEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/OP/jp.-
Solicitud Nº 16.011-17.-