REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 3649-2017
PARTE DEMANDANTE: BETSABETH DEYANIRA CABAÑA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.948.208, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ROMULO ANTONIO HERRERA y EVELYN DE JESUS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 107.904, 86.299 y 82.365, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.210, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO y FRANKLIN RODOLFO SERRANO COLINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.071 y 101.362, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
ASUNTO: INHIBICIÓN (Abg. YANIRET HURTADO)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio veintiocho (28) diligencia de fecha 30 de Marzo de 2017, suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…En el presente Expediente nº 3649-17, nomenclatura de este Juzgado, correspondiente a Juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), incoado por la ciudadana Betsabeth Deyanira Cabaña Correa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.948.208, en contra de la ciudadana Maria Victoria Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.210, aparece como coapoderado judicial el Abogado Rómulo Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.796.044, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, asimismo se observa, que fueron planteadas las Inhibiciones por la Abogado Maribel Caro Rojas, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (Folio 51 de la primera pieza) y el Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Folios 16 y 17 de la segunda pieza). En consecuencia, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que me llevaron en esa oportunidad a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera, así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa…. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el artículo 84 del citado Código de Procedimiento Civil …”” (fin de la cita).
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha treinta (30) de Marzo de 2017 (folio 28), suscrita por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta que entre el Abogado Rómulo Herrera y su persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que la llevaron en esa oportunidad a inhibirse en todas las causas que cursaban por ante ese Tribunal a su cargo, donde fuese parte el mencionado abogado, asimismo, manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es su deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte el referido profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (04/08/2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OLIVIA PAEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:25 p.m). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Exp: Nº 3649-17
YC/OP.-
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