REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE Nº 3664-17
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.365, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KHAM AMAR, Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 842.802.418, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ASUNTO: INHIBICIONES (Abg. YANIRET HURTADO y Abg. MARIBEL CARO)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las Inhibiciones planteadas por las Abogadas MARIBEL CARO y YANIRETH HURTADO, Juezas de los Tribunales Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sedes en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguidas, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio treinta y tres (33) diligencia de fecha 28 de Abril de 2017, suscrita por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Revisada la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI, TITULAS DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.665.365, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, asistido por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, contra del ciudadano KHAM AMAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 842.802.418, de este domicilio. Ahora bien, en primer lugar, es de destacar que entre el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y mi persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos años, en virtud que su madre Sra. Elena y el eran mis vecinos y Vivian frente de mi casa, y ese hecho genero la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de mi Sobrina Grismel Caro. En Segundo Lugar, en relación con el abogado apoderado RÓMULO HERRERA, existe una enemistad por situaciones surgidas en el ejercicio del derecho con mi persona, en ese sentido en diversos expedientes tales como Exp. 08-2017, Exp. 34-14, Exp. 40-14, 272-14, 165-14, entre otros, me he venido inhibiendo de conocer las causas donde el mencionado abogado actúa, las cuales han sido declaradas Con lugar, motivo por el cual considero que es mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el Artículo 82 ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, conforme a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).
Por otra parte, cursa al folio treinta y nueve (39), diligencia de fecha 15 de mayo 2017, suscrita por la ciudadana YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“…Cursa en el presente Expediente Nº 3664-17, el Juicio por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), el cual fue incoado por el ciudadano Rómulo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Canestri Armario, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.665.365, en contra del ciudadano Kham Amar, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº 842.802.418. Y asimismo, consta del expediente que fue planteada la Inhibición por la Abogada Maribel Caro Rojas, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual cursa al folio 33 del expediente. En consecuencia, por cuanto entre el mencionado Abogado y mi persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que me llevaron en esa oportunidad a inhibirme en todas las causas que cursaban por ante este Tribunal donde fuese parte el abogado Rómulo Herrera, así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es mi deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte este profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en mi ánimo a la hora de tomar cualquier decisión. Por tales circunstancias, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad, INHIBIRME de conocer la presente causa…. En tal sentido, considero estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento en el artículo 84 del citado Código de Procedimiento Civil …”(fin de la cita)”.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
En lo que respecta a la incidencia de inhibición de fecha 28 de Abril de 2017 (folio 33, planteada por la abogada MARIBEL CARO, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observando esta juzgadora que la juez inhibida manifiesta en primer lugar que entre el demandante ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI y su persona existe una relación de estrecha amistad desde hace muchos, en virtud de que su madre Sra. Elena y él eran sus vecinos y vivían frente a su casa, y que ese hecho generó la amistad y aprecio al punto que su madre y el mencionado ciudadano se convirtieron en padrinos de bautizo de una de sus sobrinas, y en segundo lugar, en relación con el abogado apoderado RÓMULO HERRERA, existe una enemistad por situaciones surgidas en el ejercicio del derecho con su persona, que en diversos expedientes tales como Exp. 08-2017, Exp. 34-14, Exp. 40-14, 272-14, 165-14, entre otros, se ha venido inhibiendo de conocer las causas donde el mencionado abogado actúa, las cuales han sido declaradas con lugar, razones por las que consideró su deber inhibirse de conocer la presente causa.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por los Abogados Carlos Canestri y Rómulo Herrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Decidido lo anterior, el Tribunal pasa a dilucidar sobre la segunda incidencia de inhibición de fecha 15 de Mayo de 2017, planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta jurisdicente observa que la juez inhibida manifiesta que entre el Abogado Rómulo Herrera y su persona existe causal de Inhibición declarada con anterioridad, que la llevaron en esa oportunidad a inhibirse en todas las causas que cursaban por ante ese Tribunal a su cargo, donde fuese parte el mencionado abogado, asimismo, manifestó su incomodidad personal creadora de la enemistad sobrevenida que se ha puesto de manifiesto a partir de ese momento, y es su deseo no querer conocer tanto este asunto como ninguna otra causa donde tenga interés o en procesos donde sea parte el referido profesional del derecho, situación esta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado Rómulo Herrera, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada MARIBEL CARO ROJAS, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del fallo a los Tribunales Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, con sede en esta ciudad. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (04/08/2017). DIOS Y FEDERACIÓN. AÑOS 207º y 158º
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OLIVIA PAEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:10 p.m). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Exp: Nº 3664-17
YC/OP.-
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