REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 3662-17
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.665.365, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAUTE GRILL, C.A, Sociedad Mercantil, debidamente registrada bajo el Nº 55, Tomo 1-A, del año 2007, Representante Legal o Gerente, ciudadano ADRIAN ARTURO SULBARAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.734, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
Por correspondiente sorteo de distribución, conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 24 de Abril del año 2017, por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, contra MAUTE GRILL, C.A, Sociedad Mercantil, debidamente registrada bajo el Nº 55, Tomo 1-A, del año 2007, Representante Legal o Gerente, ciudadano ADRIAN ARTURO SULBARAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.734, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
Este Tribunal para decidir observa:
Vista la diligencia de fecha 28 de Julio de 2017, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, actuando en su propio nombre y representación, parte actora, en la que expone:
“…Desisto de la demanda que cursa al expediente Nº 3662-17, demanda de desalojo del ciudadano MAUTE GRILL…”
Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal observa que efectivamente el actor mencionado manifiesta expresamente su interés en desistir de la presente demanda.
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por el accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.899, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente
Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tal fin, se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que elabore y suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207° y 158°
Dios y Federación
LA JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ACC,
Abg. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la presente decisión a las tres y veinte de la tarde (03:05 p.m). Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Exp: Nº 3662-17
YC/OP.-
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