REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 1815-17.-

DEMANDANTE: JESUS MANUEL ESPINOZA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.081, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA y MERCEDES MARIA ESPINOZA DE VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.263 y 214.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLIS BETSAYDA ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.101.997.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ASUNTO: INHIBICION DRA. YANIRETH HURTADO SUBERO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Inhibición presentada en fecha 28 de Julio de 2.017, por la Abogada YANIRETH HURTADO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, expresando su motivación de la siguiente manera:

“…Cursa por ante este Tribunal a mi cargo, Juicio de Nulidad de Contrato de Venta bajo el expediente Nº 3647-17, incoado por el ciudadano Jesús Manuel Espinosa Tovar, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.081, asistido por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.263 en contra de la ciudadana Yolis Betsayda Espinosa Heredia, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.101.997 y de este domicilio. Ahora bien, la causa se encuentra en la etapa probatoria y es de hacer notar que la parte demandada durante el juicio ha sido variante con respecto a los, abogados que la han asistido o representado, y es el caso, que la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas y en la oportunidad fijada por el tribunal para absolverlas, dicha ciudadana se presentó al acto asistida por el Abogado Carlos Linares, por lo cual procedí a preguntarle si no tenia otro abogado y ella me respondió que no, y dicho abogado respondió que él era su apoderado judicial. Razón por la cual inmediatamente se suspendió el acto y manifesté que entre el ciudadano abogado y mi persona existe causa de inhibición declarada con anterioridad, por cuanto dicho ciudadano actuó de manera irresponsable y con falta de ética profesional en otras causas, injuriándome y atacándome sin motivo y sin razón, sin razones de hecho ni de derecho, ya que existen algunos profesionales que actúan alejados del buen norte que debe existir en el ejercicio del derecho. En consecuencia, se retiraron las partes del recinto y el Tribunal procedió a levantar un acta para dejar constancia de lo sucedido. Por estas razones, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente Expediente, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puede ser acusado por alguna de las causales siguientes:…18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así las cosas, manifiesto mi incomodidad personal y es mi deseo no querer seguir conociendo este asunto, situación ésta que pudiera influir en mi animo a la hora de tomar cualquier decisión, en tal sentido, considero mi deber como persona que ejerce la justicia con rectitud, honestidad e imparcialidad INHIBIRME en la presente causa, a los fines de seguir garantizando una justicia idónea y transparente, tal como lo consagra el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (fin de la cita).

Expuesto lo anterior, quien decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”

En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal ASUME SU COMPETENCIA para conocer de la presente comisión.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la incidencia de inhibición antes descrita de la siguiente manera:
En cuanto a la inhibición planteada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta ciudad, observa quien juzga que la juez inhibida manifiesta que se encuentra inmersa en causal de inhibición con el Abogado Carlos Linares, la cual según sus dichos ha sido declarada con lugar con anterioridad, por lo que es su deseo no querer seguir conociendo este asunto, situación ésta que pudiera influir en su ánimo a la hora de tomar cualquier decisión.

Ahora bien, dada la circunstancia de no haber sido allanada la funcionaria inhibida por el Abogado CARLOS LINARES y la confesión de la propia Juez que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión de la Juez inhibida debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, cuando manifiesta que dicho ciudadano actuó de manera irresponsable y con falta de ética profesional en otras causas, injuriándola y atacándola sin motivo y sin razón, por lo que manifestó su incomodidad personal y es su deseo no querer seguir conociendo este asunto, situación ésta que pudiera influir en su animo a la hora de tomar cualquier decisión, razones suficientes a criterio de quien decide la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar. Tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por el Artículo de la Ley, declaro CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la Abogada YANIRETH HURTADO SUBERO, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.- Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
Dios y Federación
Años: 207º y 158º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 122-17 siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬10:20 a.m. horas de la mañana.
LA SECRETARIA
LILY JIMENEZ
Exp. Nº 1815-17.-
YC/LJ*Julia.