REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: 1788-17.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MEDINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.742
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL LEDON, NAYLET SALAZAR, JOSELYN SUAREZ, FRANCISLEI ARMAS, LEONID LEDON, JESUS MIGUEL LEDEZMA, ENZO ZAPATA y CAROLINA ARCINIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 215.163, 218.553, 218.513, 156.736, 147.078, 196.201 y 242.591 respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle 5 esquina de la carrera 10, Oficentro La Botica, Local L-9 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA YARIDE MONTOYA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.101.988, domiciliada en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, al lado de la Posada Turística El Fogon del Llano, C.A., en la Licorería Variedades Lottolicor. C.A., en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL)
ASUNTO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION
Por correspondiente sorteo de distribución, conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 07 de Febrero del año 2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA SOSA, contra la ciudadana ANGELICA YARIDE MONTOYA MUJICA, por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
Realizado el estudio del Expediente el Tribunal para decidir observa:
Vista la transacción contenida en diligencia de fecha 31 de Julio de 2017, la cual expresa:
“…En horas de despacho comparece por ante Juzgado la ciudadana ANGELICA YARIDE MONTOYA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.988, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, debidamente asistida por la abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.623.143, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312, por una parte y por la otra la Abogada en ejercicio NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.238.957, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, actuando como Apoderada judicial de la parte demandante, tal como se evidencia al folio 05 y 06, exponen: Convenimos en celebrar una transacción conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes efectuamos de común acuerdo a la siguiente transacción en la causa Nº 1788-17 por ante este Juzgado, en donde se interpuso formal demanda por Desalojo a la ciudadana ANGELICA YARIDE MONTOYA MUJICA (ya identificada) en su condición de arrendataria del inmueble, suficientemente descrito en el libelo y lo damos por reproducido quien ha incumplido con las obligaciones fundamentales del arrendamiento como es el pago de las mensualidades en los términos convenidos en el contrato según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Calabozo del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 04 de Octubre de 2.013, bajo el Nº 27, Tomo 112 donde procedo a solicitarle al actor un lapso de un año fijo contados a partir del 01/08/2017 para desocupar el local el día 01 de Agosto del año 2018, así mismo ofrezco pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) mensuales en la cuenta corriente de Bancaribe cuenta corriente propiedad de Miguel Ledon Nº 0114-0400-69-4000106394, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.620.513 a partir de este mes de Agosto del año 2017 hasta la entrega del local, es decir, el 01 de Agosto del año 2.018 por lo que los pagos deben realizarse los últimos de cada mes, y en este mismo acto cancelar los cánones de arrendamientos mensuales que debo por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (72.000,00 Bs.) que sumado da un total de Setecientos Veinte Mil Bolívares (720.000,00 Bs) y de la misma manera me comprometo a pagar los honorarios profesionales generados por el actor a sus abogados que me fueron fijados en Un Millón quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs) en dos partes, para la presente fecha entrega la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (750.000,00 Bs) y la otra parte para el día 14 de Agosto de 2.017. ahora bien, la abogada apoderada del actor conviene para poner fin a este proceso, que debe ser homologado por usted por las razones indicadas, por lo que de conformidad con la Ley y para que se declare la terminación del proceso hasta la ejecución y/o entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y así dar cumplimiento total de las obligaciones aquí contenidas, con todos los demás pronunciamientos de ley, a objeto de que surta los efectos legales y procesales contenidos, ya que no tenemos mas nada que reclamarnos las partes por ningún concepto en virtud del mencionado juicio, ni si quiera por concepto de honorarios de abogados, ni por cualquier otro concepto. De la misma forma se conviene que en caso de que la demandada no de cumplimiento a los cánones de arrendamiento, es causal suficiente para que se proceda a la ejecución forzosa del inmueble, por falta de pago o por incumplimiento a lo aquí acordado y deberá pagar los honorarios profesionales que produzca la ejecución forzosa. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y procesales y que homologue esta transacción, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, según lo contenido en la presente transacción en base al principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en vista de que la causa apenas esta comenzando el contradictorio, renunciamos a todos los lapsos procesales a los efectos de la presente transacción…omissis.. (fin de la cita)
En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código de Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa que las partes celebraron una transacción, a los fines de poner fin al juicio en los términos contenidos en los Artículos 255 y 256 ejusdem, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado ordena Homologar la Transacción celebrada por las partes, en los términos acordados por ellos.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Así se decide.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente.
Se deja constancia que la sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Previa lectura por secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años: 207° y 158°
La Juez Suplente,
Abg. YUMARA CAMACHO
La Secretaria
LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 105-17, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Lily Jimenez
Exp. 1788-17
YC/LJ/maryuri.-
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