REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: Nº 371-2.017.

SOLICITANTES: ciudadanos HORACIO EFRAIN LORETO FEBRE Y JULIA DOLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.394.147 y V- 8.630.221 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO LOMBARDO, Inpreabogado Nº 42.01

. MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A CÓDIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 12 de Julio de 2017, se recibe por distribución escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: HORACIO EFRAIN LORETO FEBRE Y JULIA DOLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.394.147 y V- 8.630.221 respectivamente, de este domicilio., asistidos por el Abogado en ejercicio MAURO LOMBARDO, Inpreabogado Nº 42.01, (folio 1). Por auto de fecha 13 de Julio de 2017, se admite la misma.
Cumplidos el trámite procesal y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio por ante la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Enero de 1.978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio cuya copia Certificada anexa marcada “A”, fijaron como domicilio conyugal Barrio Las Dinamitas, Calle 1-B, Nº 72, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre HECTOR EDUARDO LORETO CASTILLO y DANNY RAFAEL LORETO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 15.481.338 y V-15.481.339, respectivamente, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión, que por desavenencias personales y que resultaron imposible de superar, para el mes de Abril del Año 1.988,. decidieron de mutuo acuerdo y como única salida a los problemas existentes entre ellos, separarse y hacer cada uno su vida particular, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Razones por las cuales pidieron se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Para decidir este Tribunal observa, pretenden los solicitantes se les declare el divorcio con fundamento en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
En este sentido, para que proceda esta causal de divorcio deben darse tres requisitos fundamentales como son: 1.) Que exista el matrimonio; 2.) Que la separación de hecho tenga más de cinco (05) años y 3.) Y que no haya habido reconciliación.
Es preciso destacar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por el territorio es el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte el Código Civil en su artículo 140 establece lo siguiente:
Artículo 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común….”

En este sentido, los solicitantes manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, Calle 1-B Nº 72, de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual fue su último domicilio conyugal, siendo así, este Tribunal resulta competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y sus recaudos, se evidencia al folio 5, copia certificada del acta de matrimonio Nº 6, en la cual se demuestra que los ciudadanos HORACIO EFRAIN LORETO FEBRE Y JULIA DOLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.394.147 y V- 8.630.221 respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Enero de 1.978, documental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Asimismo, se constata que efectivamente quedo demostrada en Autos la causal de divorcio alegada, en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1.401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos HORACIO EFRAIN LORETO FEBRE Y JULIA DOLORES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.394.147 y V- 8.630.221 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron por ante la antigua prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 09 de Enero de 1.978, según Acta Nº 6.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, y al Registro Principal del Estado Guárico y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los solicitantes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana MARIA MIERES funcionaria adscrita a Tribunal, quien debe suscribir las mismas conjuntamente con la Secretaria. Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, en Calabozo al Primer (1) día del mes de Agosto del año Dos Mil diecisiete (2017). Dios y Federación. Años: 207º y 158º
La Jueza Provisoria,

Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández
.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy Primero (1) de Agosto de 2017, siendo las Once y Veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Eyriana Hernández





Exp. 371-2017.
MCR/eh/Julia-