REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: Nº 299-2017.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.427, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.512, domicilio procesal en Centro Comercial Profesional Atrache, piso 01, oficina 16 carrera 10 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, la primera de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.088.859, viuda, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.238.203 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS POR ACTUACIONES JUDICIALES
Se inicia la presente demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito libelar con anexos, recibido por distribución mediante sorteo de fecha 27-01-2017, presentado por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación en contra de las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, la primera de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.088.859, viuda, ambas identificadas supra.
En fecha 09 de febrero de 2017 se Admite la demanda y ordena la Intimación mediante boleta a la parte demandada, el cual curso en el folio 27 al 29
En fecha 21/03/2017, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia se dirigió a realizar la intimación de la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, la cual no pudo realizar y reservándose dicha boleta para una nueva oportunidad.
En fecha 17/05/2017, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia se dirigió a realizar en la casa de habitación de las ciudadanas CAROLINA MIMI GISONTES DE FREITAS y MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, la cual fue atendida por un ciudadano quien le manifestó ser inquilino de la casa informándoles que las ciudadanas no se encontraban.
Al folio 34 cursa diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que consigna las boletas de intimación debidamente firmadas por las demandadas ciudadanas CAROLINA MIMI GISONTES DE FREITAS y MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE.
Al folio 37 consta Auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de Julio de 2017, en la cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promoción de prueba la parte actora promovió y ratifico las pruebas anexas con el escrito libelal.
En fecha 21 de julio de 2.017, la Secretaria dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de promoción de pruebas en la presente causa.
Consta al folio 40, auto dictado por este Tribunal de fecha 31 de julio de 2.017, mediante el cual se repone la causa al estado de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; admitiéndose las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora que procede en este acto en su propio nombre y representación, a demandar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando que sus servicios personales como abogado fueron contratado por las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, servicios que fueron concertados para demandar y materializar el desalojo de inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida “Antonio José de Sucre”, vía el Terminal de pasajeros, al lado de la Iglesia Evangélica, sector Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, propiedad de sus clientas; dicho local comercial, era ocupado por la Sociedad Mercantil denominada “AMBIENTES FRAB 31” C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRETO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.926.089. Que primeramente realizo con las ciudadanas CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, antes identificada, actuando en aquel entonces en su propio nombre y con el carácter de apoderada especial de las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CLAUDIA CRISTINA GUISONTE DE FREITAS, una inspección ocular o judicial con los fines de realizar una revisión exhaustiva al inmueble para determinar su estado de ocupación, buscando posibles daños al local comercial a los fines de adherirle a la demanda los posibles daños que se le hubieran ocasionado al local arrendado, inspección que acompañó al presente escrito marcado con la letra “A”. Sigue alegando que estudiando bien caso presento conjuntamente la demanda correspondiente asistiendo a la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, por falta de pago de varios cánones de arrendamiento; se realizaron las diligencias pertinentes para citar a la demandada; se presento para un mejor manejo del Juicio un poder Apud-Acta; asisto como apoderado judicial a la audiencia preliminar celebrada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario de esta circunscripción judicial, presentando el escrito de pruebas necesarios a los fines de demostrar todos y cada uno de los dichos del libelo de demanda; y extrajudicialmente la empresa mercantil “AMBIENTES FRAB 31” C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRETO ARZOLA, acordó la entrega del inmueble, es decir local comercial objeto de la litis, consagrándose de esta manera su misión en el juicio, pues se había logrado completamente el reintegro de local comercial a la posesión de su entonces clientas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, ambas propietarias del inmueble en cuestión. Asimismo alega que es el caso a pesar de su gestión profesional fue continua, amplia y franca, donde realizó las diligencias pertinentes al caso relacionadas con la recuperación del inmueble pertenecientes a las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS y luego que las mismas tomaron la posesión del local comercial, las ciudadanas antes identificadas comenzaron a tener una conducta de desconocimiento de sus derechos por las gestiones realizadas durante varios meses a su favor llegando al extremo de no atender ningún tipo de llamadas, logro localizarlas en la calle y quedaron en pasar por su despacho a cancelarle sus honorarios profesionales, que trató de llamarlas y requerirle vía telefónica sus honorarios profesionales, que de las mismas solo ha recibido un silencio rotundo y tácticas dilatorias, que infructuosas han sido las múltiples diligencias realizadas para que las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, le pague lo adeudado por sus honorarios profesionales, por haber agotado la vía extrajudicial amigable para que cumplan con el pago de sus honorarios es por lo que en este acto procede a estimar e intimar los citados Honorarios profesionales que ascienden a la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) desglosados de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso y redacción de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)
2.- Redacción y presentación de Poder Apud-Acta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
3.- Asistencia como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE a la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Primero de Municipio de esta ciudad en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
4.- Redacción y Presentación de escrito de pruebas ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta ciudad, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Estima la demanda en la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00).
Fundamenta la presente demanda artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente aunado a ello invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto del año 2.008, exp Nº 08-0273, caso Colgate Palmolive.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el presente caso, la parte actora demandó a las ciudadanas MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE y CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando el intimante que realizó unas series de actuaciones en el juicio por Desalojo de Inmueble Local Comercial ubicado en la Avenida “Antonio José de Sucre”, vía el Terminal de pasajeros, al lado de la Iglesia Evangélica, sector Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, propiedad de sus clientas; dicho local comercial, era ocupado por la Sociedad Mercantil denominada “AMBIENTES FRAB 31” C.A., representada legalmente por su presidente ciudadano FRANKLIN RAFAEL BARRETO ARZOLA, las cuales constan en las actas procesales que consigna anexo con el libelo relacionado con el expediente 74-2015, nomenclatura de este Tribunal. Por su parte las partes intimadas no hicieron el uso del derecho a exponer lo que a bien tengan en relación a la presente demanda.
De la forma en que quedo trabada la litis, esta jurisdicente advierte, de la revisión y estudio de las documentales acompañadas, como lo es, las Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 74-2015, documentos fundamentales de la presente demanda marcadas con la letra “B”, que efectivamente la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, asistida del abogado Luís Alberto Pino, demandó por Desalojo de Inmueble Local Comercial ubicado en la Avenida “Antonio José de Sucre”, vía el Terminal de pasajeros, al lado de la Iglesia Evangélica, sector Pinto Salinas de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, a la Sociedad Mercantil denominada “AMBIENTES FRAB 31” C.A., cursante al folio 12 al 14, de la presente causa. Ahora bien, el expediente 74-2015, es nomenclatura de este Tribunal el cual reposa en el archivo de este tribunal, y que por notoriedad judicial quien decide de la revisión del mismo se constata que en dicho expediente solo la demandada de autos MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, aparece como demandante en dicha causa y ciertamente le otorga poder a abogado LUIS ALBERTO PINO, por lo que se constata que la CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, parte demandad en esta causa no es parte en el expediente el expediente 74-2015, por lo que mal podía ser demandada por Estimación e Intimación de honorarios causado y alegados por el abogado demandante, lo que conlleva a determinar que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como así lo asume esta jurisdicente, por tanto, expuesto lo anterior se declara la falta de cualidad pasiva en relación a la codemandada CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el derecho de percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados por el abogado demandante a la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, previa las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
La norma trascrita regula el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éstos en el ejercicio de la profesión. Ese derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de naturaleza judicial o extra judicial, tienen como fuente el acuerdo de voluntades para la prestación del servicio entre quien lo presta y quien lo recibe, puede provenir como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, por la condenatoria en costas y por último puede originarse de la propia ley como sería la función de defensor ad litem o judicial.-
Ahora bien, en el caso de autos, quien decide, evidencia que desde el punto de vista procesal y tomando en cuenta que la demandada de autos no opuso excepción alguna respecto a lo alegado por el actor, estando esta debidamente citada tal y como consta de la boleta de Intimación consignada por la Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la demandada ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, cursante al folio 34 y 36, en este sentido la carga probatoria relacionada a la comprobación de los hechos afirmados, corresponde al intimante demostrar el derecho a percibir honorarios, pues de la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se desprende la consagración del derecho del abogado a percibir sus honorarios por el ejercicio de la profesión, pero este derecho nace precisamente de la realización efectiva de las actuaciones, que en el caso de autos se refieren a trabajos judiciales que arrojan la intimación, es decir debe existir prueba fehaciente que demuestren que efectivamente se realizó una prestación de servicios por parte del abogado que pretenda percibir honorarios profesionales, para que a través del procedimiento pautado en la Ley se le reconozca mediante la sentencia de mérito su derecho, como lo establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este sentido, el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
PRUEBAS DEL INTIMANTE
Para demostrar sus alegatos, el demandante, con el escrito libelar acompaño las siguientes documentales:
1.- Marcado con la Letra “A” Copias Simple de Solicitud de Inspección judicial hecha por la ciudadana CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS asistida por el abogado Luís Alberto Pino, parte demandante en la presente causa, distribuida y correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vía jurisdicción voluntaria. En cuanto a esta documental este tribunal por provenir de un funcionario público se aprecia, pero no se le otorga valor probatorio para demostrar lo alegado. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, Copias Certificadas de actuaciones del Expediente N° 74-2015, nomenclatura de este Tribunal relacionado con el Juicio por desalojo de inmueble (local comercial) seguido por la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AMBIENTES FRAB 31, C.A.”
De esta probanza se demuestra al folio 12 al 14, escrito libelar, contentivo de demanda que por desalojo intentara la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AMBIENTES FRAB 31, C.A., asistida por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, demandante de autos, el cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Al folio 16 y 17, consta poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana CAROLINA MIMI GUISONTE DE FREITAS, actuando como apoderada especial de la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, al abogado demandante LUÍS ALBERTO PINO, todos identificados supra. Con dicho documenta se demuestra la representación asumida el abogado LUÍS ALBERTO PINO, de la demandada de autos MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, en el juicio de desalojo de local comercial en el expediente 74 -2015, documento que se aprecia y se le otorga valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Cursante al folio 18 al 22, consta acta de Audiencia Preliminar celebrada en el Juicio por desalojo de inmueble (local comercial) seguido por la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AMBIENTES FRAB 31, C.A.”, evidenciándose del contenido de la misma que el abogado LUÍS ALBERTO PINO, estuvo presente en la misma en representación de la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Cursante al folio 23, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, en el Juicio por desalojo de inmueble (local comercial) seguido por la ciudadana MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AMBIENTES FRAB 31, C.A.”. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, analizada las pruebas, en el presente caso, se tiene que la presente acción se circunscribe a la primera fase, de este procedimiento especial, por lo que procede éste tribunal a verificar si efectivamente el abogado intimante, le asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa que ha quedado evidenciado que dicho abogado ha realizado actuaciones como apoderado de la parte demandada en el proceso principal de Desalojo de Local Comercial, tal como consta a las actas que del expediente número 74-2015, las cuales se aprecian como documentos Públicos, por lo que se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis y de la revisión exhaustiva del asunto sometido a consideración, se tiene entonces que habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, quien aquí decide considera que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas. Así se decide.
Ahora bien, es de destacar que este procedimiento esta compuesto de dos fases, una primera fase declarativa donde el órgano jurisdiccional únicamente decide la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, con una fijación del monto pretendido por el intimante cuya cantidad en caso de ser excesiva, la misma Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación, de esta cantidad fijada en esta etapa declarativa del proceso; es decir, que la estimación efectuada por el intimante, no pueden considerarse como definitivos, en cuya estimación valga destacar intervienen diversos criterios que escapan a esta juzgadora y que toma en cuenta el profesional del derecho a los fines de establecer el monto de los trabajos a realizar, tal como lo indica el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados; en este sentido, existe un medio legalmente establecido para objetar o ajustar el monto de los honorarios profesionales estimados por la parte intimante; por lo que una vez establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales estimados en una cantidad determinada, salvo las excepciones establecidas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, es posible u optativo para el intimado acogerse o no a la retasa de Ley o cumplir voluntariamente el contenido de la sentencia declarativa.
En conclusión, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se establece el derecho que tiene el abogado intimante ciudadano LUIS ALBERTO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.427, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 68.512, actuando en su propio nombre y representación; al Cobro de Los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas en la causa principal del expediente número 74-2015, calculado en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MI BOLIVARES (Bs.530.000,00 ).
SEGUNDO: Se ordena, que una vez firme la presente decisión se prosiga con la fase ejecutiva, se intime a la demandada MARIA LEONOR DE FREITAS DE GISONTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.088.859, viuda, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, se acojan al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este proceso.-
Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). DIOS Y FEDERACIÓN 207º y 158º
La Jueza Provisoria,
Abg. Maribel Caro Rojas.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy once (11) días del mes de agosto de 2017, siendo las tres y dieciséis minutos (03:16 p.m.) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
Exp.299-2017.
MCREH/maryuri
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