REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS CON FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 11 de agosto del Año 2017.-
207º y 158º
SENTENCIA NRO. 12-11082017.-
EXPEDIENTE NRO. 16-2527
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
PARTE DEMANDANTE: NURIS MALBELIS RUBIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.797.185.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.860.-
DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento de fijación de Obligación de manutención, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana NURIS MALBELIS RUBIO PEREZ, sin asistencia de abogado, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.797.185, domiciliada en la Calle Principal de Paural II, casa número 207, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de sus hijos.-
En cuya audiencia la parte actora manifestó que: De la relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.860, domiciliado en la Calle Sucre, llegando al sector San José del Charco, el trabaja en Poliguárico, en San Juan de los Morros, procrearon dos hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde 9 y 11 años respectivamente. Es el caso, que desde hace 2 años se separaron y el se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ella no tiene trabajo fijo, hace algunas piezas de ropa y su pareja actual le ayuda con la comida. Es por esto que necesita que el padre de sus hijos cumpla con su obligación y le ayude con la manutención de ellos, sobre todo en lo que respecta a su alimentación. Es por eso que pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de sus hijos y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, en su condición de legítima madre de sus hijos supra mencionados, para solicitar, como en efecto lo hace por medio de la presente, se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de sus hijos, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional, igualmente solicita que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Solicitud que se permite hacer tomando en cuenta el Interés Superior de los Niños beneficiarios, como también con la finalidad de asegurarle a sus hijos un derecho de vida adecuado y digno.-
En fecha 23/05/2016, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y este Tribunal se abstiene de proveer en cuanto su admisión hasta tanto el solicitante consigne las actas de nacimientos originales, lo cual fue subsanado en fecha 30/05/2016.-
En fecha 30/05/2016, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación y notificar a la solicitante supra identificada, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 21/07/2016, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana NURIS MALBELIS RUBIO PEREZ debidamente firmada.-
En fecha 08/08/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas del despacho de comisión librado al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 09/08/2016, compareció la accionante de autos, y solicita se oficie a la policía de Valle de la Pascua, a los fines de que informen si el demandado labora en esa institución.-
En fecha 09/08/2016, el alguacil de este despacho consignó la boleta de citación del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO LEAL, sin firmar por cuanto le fue imposible localizar.-
En fecha 20/09/2016, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al director de personal la policía del Estado Guarico, solicitándole información así como también efectúe retenciones del salario devengado por el demandado.-
En fecha 13/10/2016, compareció la demandada de autos mediante el cual solicita se aperture una cuenta ahorros a su nombre, lo cual fue acordado en fecha 18/10/2016, asimismo se ordeno la citación del obligado.-
En fecha 02/11/2016, compareció la accionante de autos, y solicita se oficie a la policía de Valle de la Pascua, a los fines de ratificar el oficio librado en fecha 20/09/2016 Nro 2580-424, lo cual fue acordado en esta misma fecha.-
En fecha 09/01/2017, compareció la accionante de autos, y solicita se oficie a la policía de Valle de la Pascua, a los fines de ratificar el oficio librado en fecha 02/11/2016 Nro 2580-538, lo cual fue acordado en esta misma fecha.-
En fecha 20/02/2017, comparece el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.453.860, y se da por citado.-
En fecha 27/03/2017, se recibió comunicación Nº 289 de fecha 21/03/2017, emanada del de la dirección de la Dirección General de Policía del Estado Bolivariano del Estado Guárico.-
En la oportunidad legal para el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, no comparecieron las partes.-
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad lega el demandado no dio contestación a la demanda.-
III
DE LAS PRUEBAS
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-
La parte accionante no promovió pruebas.-
La parte demandada no promovió pruebas.-
IV
MOTIVA
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora que: De la relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.860, domiciliado en la calle sucre, llegando al sector San José del Charco el trabaja en poliguarico, en San Juan de los Morros, procrearon dos hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde 9 y 11 años respectivamente. Es el caso, que desde hace 2 años se separaron y el se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ella no tiene trabajo fijo, hace algunas piezas de ropa y su pareja actual le ayuda con la comida. Es por esto que necesita que el padre de sus hijos cumpla con su obligación y le ayude con la manutención de ellos, sobre todo en lo que respecta a su alimentación. Es por eso que pido que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de sus hijos y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, en su condición de legítima madre de sus hijos supra mencionados, para solicitar, como en efecto lo hace por medio de la presente, se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de sus hijos, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional, igualmente solicita que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Solicitud que se permite hacer tomando en cuenta el Interés Superior de los Niños beneficiarios, como también con la finalidad de asegurarle a sus hijos un derecho de vida adecuado y digno.-
Ahora bien Nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta al folio cinco y seis (05 y 06) del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños.-
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio tres (03), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los niños fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de los adolescentes, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registrado como hijos del demandado.-
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta: De la relación que mantuvo con el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.860, domiciliado en la calle sucre, llegando al sector San José del Charco el trabaja en poliguarico, en San Juan de los Morros, procrearon dos hijos (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), desde 9 y 11 años respectivamente. Es el caso, que desde hace 2 años se separaron y el se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ella no tiene trabajo fijo, hace algunas piezas de ropa y su pareja actual le ayuda con la comida. Es por esto que necesita que el padre de sus hijos cumpla con su obligación y le ayude con la manutención de ellos, sobre todo en lo que respecta a su alimentación. Es por eso que pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de sus hijos y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante esta competente autoridad, en su condición de legítima madre de sus hijos supra mencionados, para solicitar, como en efecto lo hago por medio de la presente, se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de sus hijos, la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional, igualmente solicita que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de sus hijos, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de equivalente al treinta porciento (30 %) del salario mínimo nacional, deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los niños. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte ejecutivo nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario su deber de coadyudar con la madre en los gastos referentes a médicos, medicinas, más el doble es decir, sesenta porciento 60% del salario mínimo nacional en los meses de agosto y diciembre, para los efectos de educación y gastos navideños, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a sus hijos. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NURIS MALBELIS RUBIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.797.185, en su condición de madre de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE LUIS ALVARADO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.453.860, a favor de sus hijos cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Despacho.------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/yv.-
Exp. Nro. 16-2527
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