TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
207° y 158°
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 05-08082017.-
SOLICITUD: Nro. 17-8155.-
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERASLES HEREDEROS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
SOLICITANTE: ROBERT HERNAN MAGALLANES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.366.663.-
ABOGADO ASISTENTE: ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.284.-
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ROBERT HERNAN MAGALLANES SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.366.663, actuando en nombre propio y en interés de la ciudadana AMARILIS MARTINEZ DE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.617, en virtud del fallecimiento ab intestato en fecha 13/05/2017, de quien en vida se llamara: ROBERT JOSE MAGALLANES MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.499.617 y asistido en este acto por el abogado ZAKHOUR DOUMAT DUMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.16.284, este Tribunal a los fines de proceder a dictar el correspondiente decreto hace las siguientes consideraciones:
En atención a la Materia, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de éste Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “….El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria “literal “J”, Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la misma manera nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 expresa: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Analizados los Artículos antes transcritos concatenados con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, en relación a la Competencia por la Materia, se infiere, que en aquellos casos donde se encuentren de manera intrínseca involucrados los derechos e intereses inherentes a Niños, Niñas y Adolescente el conocimiento corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y quedando demostrado del contenido de la presente solicitud que refiere al caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a las actas que la conforman, la existencia de una niña, (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de dos 02 años de edad, tal como se evidencia en acta de defunción del año 2017, Nº 181, folio 181, Tomo I emitida por Registro civil del Estado Miranda, Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual, haría a este Juzgado incompetente para conocer de la solicitud, toda vez que se encuentran involucrados los intereses de una niña, debiendo la misma conocerse como materia especialísima ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, por ser este Tribunal incompetente en razón de la materia, y así debe ser declarado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano ROBERT HERNAN MAGALLANES SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.366.663, actuando en nombre propio y en interés de la ciudadana AMARILIS MARTINEZ DE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.499.617 y declina la Competencia en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros por ser este el Tribunal competente para conocer de la solicitud por tener identidad de Competencia, en cuanto al territorio y la materia. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2.017).-
El Juez Provisorio,
Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------
El Secretario,
MAAG/mt.-
Exp. Nro. 17-8.155.-
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